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Restitución de tierras y de algo más

Miércoles 01 de junio de 2011

Por: Gustavo Gallón Giraldo en El Espectador


La ley de víctimas podría expresar una voluntad estatal decidida a prevenir, enfrentar y reparar las violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario cometidas por agentes estatales, paramilitares y guerrillas. Tanto es así que, entre las garantías de no repetición, la ley ordena que "El Estado Colombiano adoptará las medidas conducentes a lograr el desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas que se han beneficiado y que han dado sustento a los grupos armados al margen de la ley" [1]. Si se lograra tan solo eso, que ha sido siempre el clamor central de las víctimas, especialmente en la última década por la permanencia de las estructuras paramilitares, sería un gran avance.

Puede lograrse incluso más, pues la ley tiene un detallado reconocimiento de los componentes del derecho a la reparación integral (restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición) en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica [2]. Además, establece como guía para la realización de estos derechos los tratados internacionales y la interpretación más favorable a la dignidad de la persona humana [3]. Con este enfoque, crea una compleja institucionalidad que debería funcionar: un Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, con un Comité Ejecutivo presidido por el jefe del Estado, y una Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrita a la Presidencia de la República (que reemplaza a la Comisión Nacional de Reparación), y que debe adoptar en un año un Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que incluya un Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas y un Programa de Reparación Colectiva [4].

En materia específica de restitución de tierras se crea en el Ministerio de Agricultura una Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –sic– y un procedimiento judicial abreviado ante jueces de circuito y magistrados de tribunal, especializados en restitución de tierras, con presunciones de despojo e inversión de la carga de la prueba a favor de las víctimas [5]. Dos representantes de estas hacen parte del Consejo Directivo de dicha Unidad Administrativa [6], y otros dos pueden ser invitados al Comité Ejecutivo de Atención y Reparación de Víctimas [7].

Queda por verse cómo reglamenta el Gobierno los montos, los criterios y el procedimiento para la reparación por vía administrativa, para lo cual recibió facultades por seis meses [8]. Entre esas facultades se encuentra la regulación de un contrato de transacción en el que la víctima renunciaría a la acción judicial, lo cual puede prestarse a serios abusos [9]. Máxime si se tiene en cuenta que la ley invoca el principio de sostenibilidad fiscal (es decir, que la plata es escasa), lo cual puede limitar el carácter integral de la reparación [10]. Ojalá ese y otros riesgos [11] se prevengan a través de una Comisión de Seguimiento de la ley, integrada por los titulares de la Procuraduría, la Defensoría y la Contraloría y tres representantes de las víctimas [12]. Hay, pues, todavía trecho por andar, pero se ha abierto un camino factible.

Referencias / Fuentes

[1] Informe de conciliación al Proyecto de Ley 213 de 2010 Senado, 107 de 2010 Cámara, acumulado con el proyecto de ley 085 de 2010 Cámara "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las ví­ctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", Bogotá, 31 de mayo de 2011, art. 151.

[2] ͍d., art. 69 y ss.

[3] ͍d., art. 27.

[4] ͍d., arts. 160, 165, 167, 169, 172, 138, 176 y ss. y 156, respectivamente.

[5] ͍d., arts. 104, y 77 y ss.

[6] ͍d., art. 108.

[7] ͍d., art. 166 pár. 2°.

[8] ͍d., art. 133, inc. 1.

[9] ͍d., art. 133, inc. 2 y 3. Muchas de las ví­ctimas están en situación desesperada, por lo cual una propuesta de transacción basada en una oferta monetaria significativamente menor a la que se recibiría en un proceso judicial puede ser aceptada por muchas de ellas debido a su estado de necesidad y sin tener conciencia de los derechos a los cuales estarí­an renunciando. Por consiguiente, hay que dar un seguimiento muy cuidadoso a la forma como quede reglamentado este contrato de transacción.

[10] ͍d., art. 9.

[11] Hay algunos otros aspectos de la ley que generan inquietud. Sin la pretensión de ser exhaustivo, pueden mencionarse, a t­ítulo de ejemplo, normas como el último inciso del art. 9, que dice: "En los eventos en que las v­íctimas acudan a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, al momento de tasar el monto de la reparación, la autoridad judicial deberá valorar y tener en cuenta el monto de la reparación que en favor de las víctimas se haya adoptado por el Estado, en aras de que sea contemplado el carácter transicional de las medidas que serán implementadas en virtud de la presente ley". ¿Qué se quiso decir con esta disposición? De igual manera, pueden mencionarse la restricción del concepto de víctimas, tanto en su definición como en las fechas (arts. 3 y 76), el no reconocimiento de responsabilidad del Estado (art. 9), o eventuales ligerezas en la definición del procedimiento judicial de restitución de tierras, como la que se advierte en el art. 94, según el cual "Las providencias que se dicten se notificarán por el medio que el Juez o Magistrado considere más eficaz". Dejar al arbitrio del juez la forma de considerar notificadas las providencias puede conducir a abusos, lo cual resulta desconcertante, en la medida en que el tema de las notificaciones ha sido abundantemente estudiado por la jurisprudencia y la doctrina, de tal forma que no habrÍ­a razón para improvisar una norma a tal punto antijurí­dica como la incluida en el artículo 94.

[12] ͍d., art. 202.

Acerca de Gustavo Gallón Giraldo, Fundador de la Comisión Colombiana de Juristas

Defensor de derechos humanos. Abogado de la Universidad Externado de Colombia.

Diplome D'Etudes Approfondies - D.E.A. en Ciencia Política de la Universidad de París I.

Estudios de doctorado en Sociología Política de la Escuela de Altos Estudios en Ciencias Sociales de París (1976-1983).