Newsletters of the Observatory on
the JEP

Boletí­n #86 del Observatorio sobre la JEP

October 01, 2025

Sentencia de interpretación SENIT 8
Sentencia interpretativa sobre la obligación de los comparecientes a contribuir a la reparación de las víctimas

 

Como se indicó en el Boletín #84 del Observatorio sobre la JEP, la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) profirió la sentencia de interpretación SENIT 8. Esta decisión establece criterios para que los comparecientes contribuyan a la reparación de las víctimas, en el marco del Régimen de Condicionalidad Estricto[1]. En esta última entrega que el Observatorio de la JEP, dedicada a dicha sentencia, se abordarán los criterios excepcionales que permiten a los comparecientes no seleccionados como máximos responsables cumplir su obligación de reparar por medio de Trabajos, Obras y Actividades con Contenido Reparador (TOAR).

Este boletín se organizará en tres apartados: i) el primero abordará el carácter excepcional de los TOAR en el marco del cumplimiento del Régimen de Condicionalidad Estricto (REC); ii) el segundo se centrará en la correspondencia que debe orientar las medidas de reparación impuestas a los comparecientes con el daño causado a las víctimas; y iii) finalmente, se desarrollarán los criterios para la participación de las víctimas en la definición y seguimiento de las medidas de reparación. 

  1. El carácter excepcional de los TOAR en el marco del Régimen de Condicionalidad Estricto

Los comparecientes no seleccionados como máximos responsables pueden cumplir en el espacio de un TOAR su obligación de contribuir a reparación, pero esta es una posibilidad excepcional que requiere una debida justificación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

De acuerdo con la SENIT 8 en cuanto la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) evalúe la eficacia de la contribución que ha hecho un compareciente no seleccionado como máximo responsable a las medidas que le impone el Sistema Integral[2], la misma deberá graduar el Régimen de Condicionalidad Estricto. En los casos en los que se considere que el compareciente debe cumplir con condiciones de mayor intensidad para que se le sea otorgada la Renuncia Condicionada a la Persecución Penal (RCPP)[3] La SDSJ deberá establecer la carga que le impondrá con el fin de que contribuyan a la reparación de las víctimas mediante medidas adicionales. Solo en algunos casos, las actividades de contribución a la reparación bajo el RCE podrán cumplirse a través de la vinculación a un TOAR.

En el procedimiento de la JEP existen dos modalidades de TOAR: por un lado, los que se realizan de manera anticipada al cumplimiento de la sanción propia[4]; y por el otro, aquellos que constituyen el componente restaurativo y reparador de la sanción misma. La diferencia entre ambos no está en las actividades que se ejecutan, sino en quiénes participan, el tipo de medidas restaurativas que se ejecutan, la forma de su imposición y las restricciones de derechos y libertades que conllevan.

En los TOAR pueden coincidir tres tipos de comparecientes: i) máximos responsables; ii) partícipes no determinantes elegibles para sanción propia; y iii) comparecientes no seleccionados como máximos responsables, quienes están sujetos al Régimen de Condicionalidad Estricto (RCE). La Sala de Apelación (SA) estableció que debe hacerse una clara distinción entre estos grupos. Así, los máximos responsables, además de medidas reparadoras, deben asumir sanciones que incluyen privación efectiva de la libertad, en razón del mayor juicio de reproche que recae sobre ellos. Por su parte, los comparecientes no seleccionados no reciben una sanción, sino que pueden acceder a la redención a través de la extinción de la acción penal, siempre que cumplan con las obligaciones derivadas del RCE.

Sin embargo, aunque el marco jurídico transicional permite que comparecientes no seleccionados como máximos responsables aporten a la reparación a través de los TOAR, esto no constituye una regla general ni un derecho automático. Dado que la oferta de proyectos es limitada y debe priorizarse para quienes cumplen sanciones propias, la vinculación de comparecientes no seleccionados sólo procede en situaciones excepcionales, y forma debidamente motivada por parte de la SDSJ.

Por lo tanto, al definir sobre la vinculación excepcional de un compareciente no seleccionado como máximo responsable a un TOAR, la SDSJ debe tener en cuenta, como mínimo:

Gráfica 1. Elementos mínimos para vincular a un compareciente no máximo responsable a un TOAR:

Fuente: elaboración propia con base en la Sentencia de Interpretación TAP-SA Senit 8 de 2025

 

Estos elementos mínimos funcionan como parámetros orientadores, pero no implican que la participación de un compareciente se dé de manera objetiva. Que un compareciente no seleccionado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) cumpla con estas condiciones no implica que deba ser incorporado directamente a un TOAR. Esta podrá además fijar criterios adicionales que respondan a las necesidades y objetivos de la Jurisdicción, en particular de la ruta no sancionatoria. 

  1. La correspondencia de las medidas de reparación con el daño causado:

Frente a las medidas de contribución a la reparación en el marco de los TOAR, es importante considerar que la reparación en contextos de transición debe atender a dos objetivos fundamentales. En primer lugar, un objetivo mediato, orientado a restaurar y fortalecer la confianza cívica, a partir del reconocimiento de las víctimas como ciudadanos cuyos derechos fueron vulnerados. En segundo lugar, un objetivo final, que implica definir con precisión las obligaciones de los comparecientes en materia de reparación, de modo que su contribución aporte efectivamente a la reconciliación y a la consolidación del Estado social de derecho.

Por lo tanto, la obligación de los comparecientes de contribuir a la reparación debe mantener una correspondencia directa con el daño causado, tanto a la sociedad como a las víctimas. Por ello, las medidas de reparación deben definirse de manera clara y articulada, procurando abarcar el daño producido por el mayor número de conductas criminales identificadas y alcanzar al conjunto más amplio posible de víctimas. Por lo tanto, corresponde a la JEP identificar el daño causado desde una dimensión colectiva, puesto que la reparación estricta de cada víctima excede el marco de competencia de la jurisdicción y desborda sus posibilidades materiales y temporales.

En la SENIT 8 la Sección de Apelación llamó la atención sobre el riesgo de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) adopte medidas sin considerar de manera suficiente el impacto real de los hechos ni la participación de las víctimas en la definición de dichas medidas. Por ello aclaró que las medidas de reparación que se ordenen deben guardar una relación de aproximación y correspondencia con el daño identificado y para ello se debe tener en cuenta los siguientes criterios:

Gráfica 2: Criterios para orientar las medidas de reparación:

Fuente: elaboración propia con base en la Sentencia de Interpretación TAP-SA Senit 8 de 2025

 

Además de estos criterios, la SA subrayó que, aunque los TOAR no constituyen el espacio ideal para que los comparecientes no seleccionados como máximos responsables cumplan con su obligación de reparar, su participación en ellos debe darse únicamente bajo condiciones excepcionales y garantizando, en la medida de lo posible, que las actividades se realicen en los territorios donde ocurrieron los hechos. Este enfoque territorial es fundamental para asegurar que las medidas de reparación mantengan una relación directa con los daños ocasionados. No obstante, la SA reconoció que no siempre será viable ejecutar dichas medidas en el lugar exacto de los crímenes o en favor de las víctimas directamente afectadas, debido a limitaciones prácticas o contextuales. Aun así, resulta indispensable que se garantice la participación efectiva de las víctimas como intervinientes especiales en la definición de las medidas de reparación, de modo que su voz y experiencia orienten el sentido restaurativo de estas acciones. 

  1. La participación de las víctimas en la definición y seguimiento de las medidas de reparación:

La participación efectiva de las víctimas es un componente sustancial del modelo de justicia transicional que orienta a la JEP. Por lo tanto, constituye un eje estructural del Sistema Integral para la Paz (SIP) y un mecanismo para garantizar la centralidad de sus derechos en las decisiones adoptadas por las distintas instancias de la Jurisdicción. En este sentido, la SENIT 8 enfatiza que cualquier medida relacionada con el RCE debe construirse e implementarse con la participación sustantiva y oportuna de las víctimas.

En línea con este enfoque, la SA recordó en la sentencia que el derecho a la participación efectiva de las víctimas debe guiarse por el principio de publicidad que orienta todas las actuaciones judiciales de la JEP. Teniendo en cuenta que la participación se activa a partir del trámite de acreditación, mediante el cual las víctimas, una vez reconocidas por la jurisdicción, adquieren la calidad de intervinientes especiales y pueden ejercer derechos adicionales dentro de los procesos.

La SENIT 8 reafirma que la participación de las víctimas no puede reducirse a un trámite meramente formal, sino que debe tener efectos concretos en la definición de las medidas de reparación y en la forma en que se implementa el Régimen de Condicionalidad. Esto significa que las víctimas deben ser escuchadas en los debates sobre las obligaciones que se imponen a los comparecientes y, en lo posible, incidir en la manera como estas se cumplen, ya sea a través de proyectos restaurativos, TOAR o medidas alternativas.

En ese sentido, se precisa que la participación de las víctimas debe contar con una serie de condiciones mínimas para que pueda considerarse efectiva:

Gráfica 3: condiciones mínimas para la participación de las víctimas

Fuente: Fuente: elaboración propia con base en la Sentencia de Interpretación TAP-SA Senit 8 de 2025

 

En consecuencia, la SA advierte que no basta con remitir las decisiones adoptadas a los representantes judiciales de las víctimas, ni con incorporar su voz de forma tardía o consultiva. La participación debe estar integrada desde la etapa de diseño de las medidas reparadoras, pasando por su validación, hasta su implementación y seguimiento. A juicio de la SA, esto fortalece la legitimidad del proceso a la vez que permite que las medidas respondan realmente a las expectativas de las víctimas y contribuyan a la reconstrucción de confianza, el restablecimiento de derechos y la transformación de las condiciones que hicieron posible el conflicto.

La sentencia resalta que la participación efectiva es un elemento clave para valorar el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad. Cuando se omite o restringe la voz de las víctimas, se debilita el componente restaurativo de las medidas y se corre el riesgo de adoptar decisiones desconectadas del daño ocasionado, del contexto territorial y del tejido social afectado.

En conclusión, la participación de las víctimas es un imperativo que estructura y legitima las decisiones adoptadas por la Jurisdicción. Este estándar obliga a todas las Salas a asegurar mecanismos eficaces, accesibles y representativos de participación, que reconozcan las voces diversas de las víctimas y permitan que estas sean actoras centrales en la construcción de la justicia transicional.


[1] Para más información ver: Boletín 84 del observatorio sobre la JEP sobre la sentencia de interpretación SENIT 8. Disponible en: https://www.coljuristas.org/observatorio_jep/documentos/documento.php?id=307

[2] Para más información ver: Boletín 85 del Observatorio sobre la JEP sobre los criterios generales para evaluar la eficacia de la contribución de los comparecientes con el Sistema Integral de Paz. Disponible en: https://coljuristas.org/observatorio_jep/documentos/documento.php?id=308

[3] La renuncia a la persecución penal consiste en la extinción de la acción penal, la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa o disciplinaria derivada del delito. Para más información ver el boletín 38 del Observatorio sobre la JEP. Disponible en: https://www.coljuristas.org/observatorio_jep/documentos/documento.php?lan=en&id=203

[4] Son las sanciones que impondrá la Sección de Reconocimiento y Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la JEP a los comparecientes que fueron partícipes determinantes en la comisión de los crímenes más graves y representativos del conflicto armado, siempre y cuando aporten verdad plena y acepten la responsabilidad de los mismos ante la Sala de Reconocimiento.