El presente boletín aborda el régimen de condicionalidad que deben cumplir los comparecientes ante la JEP para acceder y mantener los beneficios (incluyendo tratamientos penales especiales) del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En la primera parte del boletín se hace una introducción al régimen de condicionalidad, los deberes que lo componen, su verificación y el papel de las víctimas en el mismo. En la segunda parte se retoman las consideraciones hechas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en la sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 sobre la gestión del régimen de condicionalidad en los eventos de aplicación de la renuncia de la persecución penal para los comparecientes que no son seleccionados para juzgamiento y sanción. Al final se incorporan algunas consideraciones de la CCJ sobre el seguimiento al régimen de condicionalidad.
El régimen de condicionalidad puede ser entendido como el conjunto de obligaciones (condiciones) que adquiere toda persona que se somete de manera forzosa1 o voluntaria2 a la JEP con el fin de acceder y conservar los beneficios (incluyendo tratamientos penales especiales) que se derivan del régimen especial de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), ahora conocido como Sistema Integral para la Paz (SIP). El incumplimiento del régimen de condicionalidad puede llevar a la pérdida de los beneficios e, incluso, a que la JEP revalúe su competencia sobre la persona y la permanencia de esta en esta justicia o estime retomar formas de sanción ordinarias (las aplicables en el régimen de justicia ordinario que son más altas)3.
De acuerdo con el artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la sentencia C-674 de 2017 y C- 080 de 2018, los comparecientes ante la JEP deben cumplir con tres obligaciones principales:
En el caso de los exintegrantes de las FARC-EP, el régimen de condicionalidad está compuesto además por: i) la dejación de las armas; ii) contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; y iii) la entrega de combatientes menores de edad12.
La Sección de Apelación ha establecido que para los terceros y los Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFP) es una condición de acceso a la JEP la suscripción de un Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP) sobre las contribuciones a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, así como de los objetivos de los mecanismos del SIVJRNR, en el que se demuestre la seriedad y consistencia de sus futuras contribuciones13. Para las personas que deben comparecer de manera forzosa ante la JEP, la suscripción del CCCP no es una condición de acceso a la JEP o para la concesión de ciertos beneficios (tratamientos provisionales14, pero si deberá ser presentado cuando sea requerido por la JEP, en especial, para el mantenimiento de dichos beneficios o el acceso a tratamientos definitivos como por ejemplo la renuncia de la persecución penal.
La JEP es el órgano del SIVJRNR encargado de verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidades y determinar las consecuencias del incumplimiento. De hecho, las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz de la JEP pueden abrir incidentes de incumplimiento con el fin de asegurar el respeto al régimen de condicionalidad y los compromisos adquiridos como contrapartida de los tratamientos especiales15. El seguimiento a los compromisos adquiridos por los comparecientes se realiza a través de dos mecanismos: las audiencias de seguimiento al régimen de condicionalidad (por solicitud de las víctimas o de sus representantes judiciales) y el incidente de incumplimiento (artículo 67 de la Ley 1922 de 2018). A continuación, se presenta el proceso del incidente de incumpliendo:
Para verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad la JEP deberá tener en cuenta: i) las características específicas y las responsabilidades que tienen los diferentes comparecientes ante la JEP (exintegrantes de grupos armados al margen de la ley, agentes del Estado -integrantes de la Fuerza Pública o no- y terceros civiles); y ii) los principios de integralidad, proporcionalidad y gradualidad16.
De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018, el incumplimiento del régimen de condicionalidad puede impedir que un compareciente acceda a beneficios (tratamientos especiales de justicia) o que los pierda luego de haberle sido otorgados, dependiendo de la gravedad del incumplimiento y de si se trata o no de las condiciones esenciales de acceso a la JEP o de permanencia en la jurisdicción. En esta sentencia la Corte Constitucional indicó que son condiciones esenciales de acceso a la JEP para los exintegrantes de las FARC-EP la suscripción del Acuerdo Final de Paz, la dejación de las armas y la suscripción de sometimiento al SIVJRNR. Para los demás comparecientes, la condición esencial de acceso es el compromiso de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. El incumplimiento de las condiciones esenciales puede llevar a la pérdida de competencia de la JEP en relación con el compareciente, en otras palabras, que el compareciente sea expulsado de la JEP.
El incumplimiento de las demás condiciones, que no han sido entendidas expresamente como esenciales, puede llevar a la pérdida de i) el tratamiento penal especial, ii) el tratamiento penitenciario especial, iii) la extinción de la responsabilidad disciplinaria o administrativa, v) la exención de la obligación de indemnizar los daños causados, v) la garantía de no extradición, o vi) el tratamiento especial en materia de inhabilidades. Estas consecuencias se encuentran establecidas, por ejemplo, en la Ley 1820 de 2016:
Sujeto obligado | Incumplimiento | Consecuencia |
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Art. 14 Todos los beneficiarios de los instrumentos previstos la Ley 1820 de 2016 |
Obligación Contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas
Vigencia de la obligación Vigencia de la JEP (máximo de 20 años, de acuerdo con la sentencia C-674 de 2017)
Incumplimiento No presentación de justificación por no atender los requerimientos del Tribunal para la Paz para la reparación de las víctimas o no acudir a los llamados de la CEV y la UBPD |
Perder el derecho a la aplicación de las sanciones propias de la JEP en el evento en que se declaren responsables por conductas que se atribuyan al interior de esta |
Art. 33 Beneficiarios de las resoluciones proferidas por la SMS (conforme al artículo 31): miembros de grupos guerrilleros, personas incursas en el marco de disturbios públicos y protesta social, y terceros que se acojan |
Perder el derecho a la aplicación de las sanciones propias de la JEP en el evento en que se declaren responsables por conductas que se atribuyan al interior de esta |
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Art. 35 Beneficiarios de la libertad condicionada: miembros de grupos guerrilleros, personas incursas en el marco de disturbios públicos y protesta social, y terceros que se acojan |
Revocatoria del derecho a la concesión de la libertad condicionada o las sanciones establecidas en la JEP |
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Art. 50 Agentes del Estado beneficiarios de los tratamientos penales especiales diferenciados: como la renuncia a la persecución penal y libertades especiales |
Perder el derecho a la aplicación de beneficios previstos en cualquier tratamiento de los definidos como especial, simultáneo, equilibrado y equitativo. |
Asimismo, se ha establecido que: i) la JEP evaluará si la comisión de un nuevo delito, cuando corresponda con los que serían de su competencia, implica un incumplimiento de las condiciones del SIVJRNR, que amerite no aplicarle las sanciones propias o alternativas sino las ordinarias por parte de la JEP, que deberán ser cumplidas adicionalmente en sitios ordinarios de reclusión17; ii) respecto a delitos de ejecución permanente, cuya comisión hubiese empezado antes del 1° de diciembre de 2016 y se hayan considerado como incumplimiento al régimen de condicionalidad, el proceso se remitirá a la jurisdicción ordinaria18; iii) la JEP podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso19; y iv) los desertores y los combatientes que incumplan cualquiera de las tres grandes condiciones del régimen no podrán recibir ningún beneficio, amnistía o mecanismo especial o prerrogativa producto del acuerdo y su implementación y en el evento de haberlo recibido, lo perderán20.
Las víctimas pueden participar en el establecimiento y seguimiento del régimen de condicionalidad en las siguientes circunstancias21:
Como puede observarse, existen diversas garantías que son necesarias para que la participación de las víctimas pueda ser efectiva en los procedimientos que definan el carácter genuino, adecuado, proporcional y razonable de los compromisos suscritos por los comparecientes con el propósito de lograr, en conjunto con otras medidas, mecanismos y entidades con competencia en la materia, la aplicación de la justicia restaurativa. Por esto, el principio de centralidad de las víctimas y la satisfacción de sus derechos es un elemento esencial para comprender el sentido y alcance del régimen de condicionalidad.
Como se vio en el Boletín #38, la Sección de Apelación ha identificado tres modalidades de renuncia de la persecución penal mediante la cual se resuelve definitivamente la situación jurídica de los comparecientes22. Una de estas modalidades se aplica para los comparecientes que no fueron seleccionados para juzgamiento y sanción por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos. En la sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, la Sección de Apelación señaló que en estos eventos el nivel de condicionalidad es alto y estricto debido a la naturaleza de los delitos de los que se trata, por lo cual, puede demandar una mayor contribución a los derechos de las víctimas. Así, por ejemplo, el cumplimiento del régimen de condicionalidades debería iniciarse y de ser posible finalizarse antes de que se conceda la renuncia de la persecución penal23.
En este sentido, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe: i) velar porque el compareciente profundice sus aportes a los derechos de las víctimas con fundamento en parámetros como la gravedad del daño, el nivel de responsabilidad, entre otros; ii) evaluar el nivel de cumplimiento de los CCCP en ejecución, incluyendo la necesidad de actualizarlos y complementarlos; y iii) implementar un mecanismo eficaz de seguimiento y supervisión del régimen de condicionalidad que permita establecer el grado de cumplimiento de los compromisos adquiridos, detectar los riesgos para la realización de las contribuciones, identificar las oportunidades de mitigación de dichos riesgos, y escuchar a las víctimas sobre la idoneidad de las acciones u omisiones del compareciente para cumplir con sus obligaciones24.
Sin embargo, la aplicación de esta modalidad de renuncia de la persecución penal está sujeta, por lo menos, a la existencia de un pronunciamiento previo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) sobre la no selección para juzgamiento y sanción de un determinado compareciente. De esta manera, de acuerdo con la JEP, en los casos en que un asunto no ha sido seleccionado por la SRVR, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrá solicitar al compareciente un CCCP, iniciar un proceso dialógico y restaurativo con las víctimas para realizar las modificaciones necesarias al CCCP, y evaluar su ejecución con el fin de establecer que están dadas las condiciones para aplicar la renuncia de la persecución penal25.
A partir de esta gestión y desarrollo del régimen de condicionalidad basado en la contribución efectiva del compareciente con los derechos de las víctimas (principalmente el derecho a la verdad plena, de acuerdo con la JEP), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podría instar o propiciar un pronunciamiento de selección de la SRVR, a través de una “moción judicial”. La moción judicial pretende activar de forma anticipada el proceso de selección a cargo de la SRVR, órgano que podrá tomar una de tres determinaciones:
La Sección de Apelación ha considerado que la intervención judicial fomenta y promueve los derechos de las víctimas. Esto es así porque por un lado incentiva los aportes tempranos a la verdad, la justicia restaurativa, la reparación y la no repetición. Por otro lado, porque abre un espacio para su participación en el procedimiento transicional en cuanto las víctimas podrán presentar recursos en contra de la decisión de selección que tome la SRVR27.
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La CCJ ha insistido en la necesidad de que la planeación y ejecución de los compromisos para la satisfacción de los derechos de las víctimas cuente con mecanismos que garanticen su plena participación, así como acciones efectivas por parte del Estado para vigilar que el régimen de condicionalidades se cumpla de manera adecuada, apropiada y oportuna. La participación de las víctimas en la formulación, seguimiento y verificación de los compromisos de los comparecientes es fundamental para que el SIVJRNR pueda cumplir con sus objetivos de restaurar el daño causado y reparar a las víctimas. Igualmente, se ha indicado que es importante que se adopten protocolos de intercambio de información entre los diferentes órganos y entidades encargadas de los derechos de las víctimas, además del establecimiento de mecanismos de verificación de los compromisos suscritos.
Así, por ejemplo, la Sección de Apelación en la sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, reiteró la necesidad de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas gestione de manera proactiva el régimen de condicionalidad. Esto debería implicar una mayor participación de las víctimas en el monitoreo y evaluación del régimen de condicionalidad, de forma tal que se fortalezcan algunas de las buenas prácticas que ya han sido identificadas en el Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Con el fin de avanzar en esa dirección, la Sección de Apelación ha sugerido la implementación de un mecanismo eficaz de seguimiento y supervisión del régimen de condicionalidad, que a través de la interacción entre diversas entidades, partes e intervinientes pueda proveer información integral que pueda servir para adoptar otras decisiones como la selección o no de comparecientes.
Dicho mecanismo, inexistente hasta ahora, es esencial para que las víctimas puedan conocer los compromisos y los cumplimientos realizados por los comparecientes, bajo principios se transparencia y rendición de cuentas, de tal manera que puedan activar los escenarios necesarios en caso de encontrar circunstancias de incumplimiento. Adicionalmente, las contribuciones a la satisfacción de los derechos de las víctimas deben encontrarse unificadas en un único mecanismo de seguimiento, sin importar si fueron ante la JEP u otras entidades del SIVJRNR, en la medida que se trata de un único régimen que integra los diversos compromisos y contribuciones.
Los avances en el régimen de condicionalidad no solo permiten que las víctimas vean materializados sus derechos pues contribuyen además a que los órganos de la JEP cuenten con los elementos suficientes para avanzar en asuntos como la definición de la situación jurídica de los comparecientes, a través de mecanismos como las mociones judiciales. De esta manera se puede evitar que en los próximos años se presente una congestión judicial, conforme la SRVR vaya avanzando en el ejercicio de sus funciones y el límite temporal de la JEP se vaya alcanzando. Adicionalmente, un adecuado seguimiento al régimen de condicionalidades puede evitar que se renuncie a la persecución penal de responsables que no han realizado contribuciones para la satisfacción de los derechos de las víctimas o que no se sancione adecuadamente el incumplimiento de las obligaciones de los comparecientes, derivando en una omisión de contribuciones. De ahí la importancia que la JEP pueda hacer un seguimiento constante y efectivo del régimen de condicionalidad en el que se de prevalencia a la centralidad y participación de las víctimas, garantizando que estas puedan conocer todas las obligaciones y contribuciones con el propósito de contrastarlas y monitorearlas.
1 Son comparecientes obligatorios los miembros y colaboradores subordinados de las extintas FARC-EP y los miembros de la Fuerza Pública. Según la JEP, un colaborador subordinado es aquel que responde de forma voluntaria, consciente y frecuente a las directrices y órdenes de una organización, bajo el principio de subordinación. Jurisdicción Especial para la Paz & Universidad Nacional de Colombia. (2020). Guía de Derechos y Deberes para comparecientes en la JEP. https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Documents/Gu%C3%ADa%20derechos%20y%20deberes%20de%20los%20comparecientes%20en%20la%20JEP.pdf, p. 10.
2 Ídem. Son comparecientes voluntarios los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, los colaboradores no subordinados de las FARC-EP, los terceros civiles y las personas vinculadas por conductas en el marco de la protesta social, relacionadas de manera directa o indirecta con el conflicto armado. De acuerdo con el Auto TP-SA-362 de 2019, los colaboradores no subordinados de las FARC-EP son aquellas personas no hacían parte de la organización o grupo armado y que actuaban de conformidad con sus propios intereses o los de un tercero distinto a las FARC-EP o porque su colaboración fue el resultado de la presión, la coacción o la intimidación.
3 Ibidem, p. 12.
4 Inciso 7, artículo transitorio constitucional 5, introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.
5 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, Radicado 20183350080023, párr. 217 y 218.
6 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, p. 294.
7 Inciso 7, artículo transitorio constitucional 5, introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.
8 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, op. cit, p. 292 y 293.
9 El artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 hace referencia a los delitos cuya ejecución es permanente en el tiempo (es decir, no se consumen en un solo momento como puede ser un hurto) y a aquellos que atentan en contra de la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, y contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal.
10 En todo caso no se puede olvidar que la JEP tiene competencia para determinar responsabilidades penales individuales. De esta manera, no le corresponde definir la responsabilidad del Estado ni ordenar medidas de reparación a cargo de este, derivadas de su eventual responsabilidad.
11 Inciso 6 del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en el mismo sentido de la sentencia C-674 de 2017.
12 Artículo 141 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
13 Establecido en los Autos TPSA 19, 20 y 21 de 2018, así como en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019.
14 Por ejemplo, la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada, la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial, la sustitución o revocatoria de medidas de aseguramiento, o la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura.
15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, op. cit , párr. 15.
16 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, op. cit, p. 289 y 291.
17 Inciso 3 del artículo transitorio constitucional 5, introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.
18 Artículo 62, inciso 6 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
19 Inciso 6 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
20 Inciso 5 del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
21 Jurisdicción Especial para la Paz. (2020, diciembre). Manual para la participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. https://www.jep.gov.co/Infografas/participacion/manualparticipacion.pdf, p. 187 a 189, 229 y 230.
22 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 en el asunto de Jhon Jairo Moreno Jaimes, Expediente Legali 9001378-26.2020.0.00.0001.
23 Ibidem, párr. 77 y 79.
24 Ibidem, párr. 88 y 90.
25 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, op. cit, párr. 181.
26 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, op. cit, párr. 86.
27 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, op. cit, párr. 185.