Boletines del Observatorio sobre
la JEP

El presente boletín versa sobre el marco jurídico para la aplicación del enfoque étnico en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Boletín #7 del Observatorio sobre la JEP

13 de febrero de 2020

 Boletín # 7. El enfoque étnico en la Jurisdicción Especial para la Paz

El presente boletín versa sobre el marco jurídico para la aplicación del enfoque étnico en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El enfoque étnico es uno de los principios orientadores de la implementación del Acuerdo de Paz. En particular, el Acuerdo de Paz, en su capítulo étnico, estableció que la JEP debía incorporar la perspectiva étnica y cultural, y respetar el derecho a la participación y la consulta a los pueblos indígenas cuando correspondiese. Además, señaló que la JEP debía crear mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena.

Siguiendo lo dispuesto en el Acuerdo de Paz, las normas que implementaron la JEP incluyen medidas y mecanismos orientados a garantizar la aplicación del enfoque étnico. Entre ellos se destacan los siguientes:

La JEP debe aplicar el enfoque étnico en todas sus actuaciones e implementar mecanismos de articulación y diálogo interjurisdiccional
    • El enfoque étnico es un principio rector de la JEP, por lo cual esta debe aplicarlo en todas sus actuaciones, procedimientos y decisiones (art. 1, literal c, Ley 1922 de 2018). Así, la JEP debe identificar los impactos diferenciados del conflicto armado sobre los pueblos étnicos y sus derechos fundamentales y colectivos (art 18, Ley 1957 de 2019). Asimismo, la Sala de Reconocimiento, al presentar resoluciones de conclusiones y definir los casos más graves o conductas más representativas cometidas contra pueblos indígenas en el marco del conflicto armado, debe tomar en consideración criterios que le permitan dar cuenta tanto del impacto diferenciado sobre los pueblos indígenas como de su relación con el riesgo de exterminio físico y cultural (art. 79, literal m, Ley 1957 de 2019).

 

    • La integración jurisdiccional es un criterio interpretativo para la JEP. Esto quiere decir que la JEP debe respetar las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales indígenas en su ámbito territorial, según lo establecido en las normas vigentes, siempre que no se opongan a lo establecido en el marco jurídico que implementó la JEP (art. 3, Ley 1957 de 2019). La JEP tendrá prevalencia solamente en los asuntos de su competencia, pero el Estado debe consultar con los pueblos indígenas a través de los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena (art. 35, Ley 1957 de 2019). En caso de conflicto de competencia (arts. 98 y 99 del Reglamento Interno de la JEP), la JEP y las autoridades indígenas desarrollarán un diálogo interjurisdiccional con el fin de resolverlo de manera consensuada. Este diálogo tiene las siguientes etapas: 

 

Gráfico 1. Etapas del diálogo interjurisdiccional entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena para resolver conflictos de competencia

Etapas dialogo

(Elaboración propia a partir del Protocolo 001 de 2019 de la Comisión Étnica)

    • Los pueblos indígenas, como sujetos colectivos, pueden acreditarse como víctimas y adquirir la calidad de intervinientes especiales en los procedimientos ante la JEP, por daños sufridos individual o colectivamente (Protocolo 001 de 2019 de la Comisión Étnica).

 

    • Las autoridades étnicas pueden ser reconocidas como intervinientes especiales en la JEP, cuando el delito haya afectado a uno o más miembros de su comunidad (art. 4, Ley 1922 de 2018). Al ser reconocidas como intervinientes especiales, tienen derecho a participar en los procedimientos ante la JEP y actuar en delegación del sujeto colectivo étnico para velar por sus intereses, acompañar a las víctimas y comparecientes que lo integran y defender su ordenamiento jurídico (Auto 079 del 12 de noviembre de 2019, Sala de Reconocimiento).

 

    • Los integrantes de pueblos indígenas tienen derecho a usar su idioma oficial en todos los procedimientos ante la JEP, para asegurar su participación plena. Para ello, la JEP debe garantizar el acceso de traductoras(es) e intérpretes que hayan sido previamente acreditadas(os) por las autoridades indígenas ante la JEP (art. 12, Ley 1957 de 2019; art. 95, Reglamento Interno de la JEP).

 

    • En los procedimientos ante la Sala de Reconocimiento, la JEP puede tomar en cuenta las prácticas restaurativas de las justicias étnicas, para promover la construcción dialógica de la verdad y buscar la armonización, sanación y construcción de acuerdos (art. 27, Ley 1922 de 2018).

 

    • La JEP debe implementar mecanismos para la articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena (art. 35, Ley 1957 de 2019). Estos mecanismos están establecidos en el Reglamento Interno de la JEP (art. 96) y son los siguientes:

 

Gráfico 2. Mecanismos para la articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena

Comunicación intercultural e interjurisdiccional. Los órganos de la JEP tienen el deber de promover la comunicación intercultural e interjurisdiccional con las autoridades étnicas, especialmente para llegar a acuerdos sobre las acciones a desarrollar en territorios colectivos. Notificación a la autoridad étnica. Cuando los órganos de la JEP conozcan casos que involucren integrantes de pueblos indígenas, deben notificar de oficio tanto a la persona como a su autoridad étnica, usando mecanismos que sean eficaces y atiendan a la realidad geográfica y a la pertinencia cultural y garantizando acceso a asesoría y orientación.
Renuncia de la competencia de la autoridad étnica. Cuando la JEP notifica a una autoridad étnica que conoce un caso que está siendo o fue investigado por la misma, esta debe manifestar si renuncia a la competencia sobre él. La JEP debe otorgarle un plazo razonable y oportuno para realizar la manifestación. Acompañamiento de la autoridad étnica. En caso de que el compareciente o la víctima soliciten la presencia de la autoridad étnica correspondiente, la JEP tiene el deber de garantizarla.
Centros de armonización indígena e instituciones equivalentes. Los órganos de la JEP pueden ordenar sanciones que se cumplan en los centros de armonización indígena, después de que las autoridades étnicas hayan otorgado su consentimiento. La JEP debe brindar el apoyo necesario para garantizar las condiciones de cumplimiento de la sanción y su supervisión por parte de las autoridades indígenas. Armonización cultural. Cuando los órganos de la JEP conozcan casos que involucren a comparecientes que pertenecen a pueblos indígenas, deben solicitar a la autoridad étnica a la que pertenezcan un concepto sobre las condiciones de armonización, ingreso y permanencia en el territorio étnico establecidas en su sistema de justicia. En los casos en que corresponda imponerle sanciones al compareciente y que estas deban desarrollarse en territorio étnico, la JEP debe solicitar el consentimiento de la autoridad étnica.
Práctica de pruebas en territorios étnicos. La JEP concertará con las autoridades étnicas las condiciones y tipos de apoyo para la recolección o práctica de pruebas en los territorios étnicos. Reincorporación. Los pueblos étnicos pueden aplicar procesos de armonización a integrantes de sus comunidades que hayan cumplido la sanción impuesta por la JEP fuera del territorio étnico.

 

(Elaboración propia a partir del Reglamento Interno de la JEP)

En definitiva, la JEP tiene la obligación de aplicar el enfoque étnico durante todas sus actuaciones y debe implementar los mecanismos necesarios para ello. Como se observó, el marco jurídico que implementó la JEP contiene distintos mecanismos que ya han empezado a ponerse en marcha. En el próximo boletín se analizarán los Autos 079 del 12 de noviembre de 2019 y 02 del 27 de enero de 2020, decisiones proferidas por la Sala de Reconocimiento en las que se evidencia la aplicación del enfoque étnico a través del reconocimiento de los territorios de pueblos indígenas como víctimas.