Boletines del Observatorio sobre
la JEP

El presente boletín analiza la concesión de amnistía y sus implicaciones para los derechos de las víctimas a partir de la Resolución SAI-AOI-D-003-2020, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) el 12 de febrero de 2020, por medio de la cual se concedió el beneficio de amnistía a Marilú Ramírez Baquero en relación con su responsabilidad por la participación en la detonación de un carro bomba en la Escuela Superior de Guerra de Bogotá en el año 2006.

Boletín #10 del Observatorio sobre la JEP

26 de marzo de 2020

Boletín # 10. La concesión de amnistía y los derechos de las víctimas: análisis de la Resolución SAI-AOI-D-003-2020 de la Sala de Amnistía e Indulto

El presente boletín analiza la concesión de amnistía y sus implicaciones para los derechos de las víctimas a partir de la Resolución SAI-AOI-D-003-2020, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) el 12 de febrero de 2020, por medio de la cual se concedió el beneficio de amnistía a Marilú Ramírez Baquero en relación con su responsabilidad por la participación en la detonación de un carro bomba en la Escuela Superior de Guerra de Bogotá en el año 2006.

  1. La concesión de la amnistía en el marco de la Ley 1820 de 2016

El Acuerdo de Paz estableció la concesión de amnistías por delitos políticos y conexos para los ex miembros de las FARC-EP. Para la implementación y regulación del otorgamiento de amnistías fue aprobada la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, de acuerdo con los cuales procede conceder amnistía cuando se cumplen los siguientes elementos:

Gráfico 1. Ámbitos de aplicación de la amnistía

(Elaboración propia a partir de la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 1 de 2017)

Para establecer si se cumple el ámbito material de aplicación de la amnistía debe tenerse en cuenta que el art. 15 de la Ley 1820 establece que son delitos políticos la rebelión 1, la sedición 2, la asonada 3, la conspiración 4 y la seducción, usurpación y retención ilegal de mando 5. Asimismo, el inciso 1 del art. 16 de la Ley 1820 contiene el siguiente listado de delitos conexos:

(…) apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje.

Además de los delitos establecidos como conexos explícitamente en el art. 16 de la Ley 1820, la SAI puede determinar si un delito común tiene conexidad con delitos políticos analizando los factores de conexidad establecidos en el art. 23 de la Ley 1820 de 2016:

Gráfico 2. Factores de conexidad con delitos políticos de acuerdo con la Ley 1820 de 2016

(Elaboración propia a partir del art. 23 de la Ley 1820 de 2016)

La amnistía puede ser de dos tipos: amnistía de iure y amnistía de sala. Las amnistías de iure fueron automáticas y aplicaron sobre conductas establecidas como delitos políticos en el art. 15 de la Ley 1820 o como delitos conexos en el art. 16 de la misma, cumplidos los ámbitos de aplicación. Las amnistías de sala son aplicables en los casos en que las conductas no encuadran claramente en los delitos políticos y conexos establecidos taxativamente en la Ley, haciendo necesario aplicar los criterios del art. 23 de la Ley 1820 para determinar su conexidad, siempre que se cumplan los ámbitos de aplicación.

La concesión de amnistía tiene como consecuencias la libertad inmediata de la persona beneficiaria y la extinción de la acción penal, las sanciones penales principales y accesorias, la acción de indemnización de perjuicios por el delito amnistiado, la responsabilidad derivada de la acción de repetición (si la persona amnistiada cumplía funciones públicas) y las investigaciones o sanciones disciplinarias o fiscales relacionadas con la conducta amnistiada 6. Sin embargo, la amnistía no exime del deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad y a la satisfacción de los derechos de las víctimas. Por lo anterior, el acceso y mantenimiento de los beneficios de la amnistía están sujetos a un régimen de condicionalidad, que obliga a las personas beneficiarias a contribuir con la JEP, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas para garantizar los derechos de las víctimas 7 por el término de vigencia de las mismas.

Asimismo, las víctimas de los hechos sometidos al trámite de amnistía ante la SAI tienen derecho a participar en los procedimientos. De acuerdo con el art. 46 de la Ley 1922 de 2018, las víctimas deberán ser notificadas de la resolución por medio de la cual se avoca conocimiento sobre los hechos, para que se pronuncien sobre la solicitud de amnistía y sus anexos, y también de aquella que cierra el trámite, para que se pronuncien sobre la decisión que deba adoptarse en el caso. Además, tienen derecho a recurrir en reposición ante la misma Sala y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz las resoluciones que nieguen o concedan la amnistía.

Como era de esperarse, la SAI enfrentó una seria congestión judicial durante los primeros años de su operación. El 22 de enero de 2019, el Consejo de Estado evidenció “un estado de cosas inconstitucional respecto del reparto de asuntos para trámite en la secretaría judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual ha conllevado a un creciente represamiento en el reparto de solicitudes al interior (…)” 8. El 20 de marzo del mismo año, la Sección de Revisión de la JEP declaró la existencia de “una vulneración recurrente y, a la vez, amenaza al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia para las personas que acudirán a futuro a dicho órgano judicial, en atención a que, como consecuencia del represamiento de peticiones de libertad, la resolución de las mismas no se adoptará en los términos de ley” 9. No obstante, al 28 de febrero de 2020, la SAI había concedido 203 y negado 1.133 amnistías a exmiembros de las FARC-EP 10.

  1. La concesión de amnistía en la Resolución SAI-AOI-D-003-2020 de la Sala de Amnistía e Indulto

En 2005, Marilú Ramírez Baquero (en adelante, la compareciente) realizó el Curso Integral de Defensa Nacional que ofrecía la Escuela Superior de Guerra. Mientras asistía a dicho curso, suministraba información de inteligencia sobre las instalaciones de la Escuela a la estructura urbana Antonio Nariño de las FARC-EP en Bogotá. Contando con la información suministrada, el 19 de octubre de 2006 las FARC-EP accionaron un carro bomba en un parqueadero frente a la Escuela de Superior de Guerra, cerca de la Universidad Militar Nueva Granada, produciendo una explosión que causó lesiones a militares y civiles y generó diversos daños materiales. La compareciente fue procesada y condenada por la justicia penal ordinaria en el año 2015 por su participación en estos hechos, bajo los delitos de terrorismo, tentativa de homicidio y lesiones personales agravadas, declarando prescrita la acción penal respecto de los delitos de rebelión y daño en bien ajeno agravado. La decisión fue confirmada en segunda instancia y se encontraba recurrida en casación ante la Corte Suprema de Justicia para el año 2016, cuando fue expedida la Ley 1820, por lo que el expediente fue remitido por dicha corporación a la JEP.

Al conocer el expediente, la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-003-202 decidió otorgar el beneficio de amnistía a la compareciente por los hechos señalados, conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 2016. Para tomar esta decisión, la SAI debía verificar que se cumplieran los ámbitos de aplicación temporal, personal y material para la concesión de la amnistía. De acuerdo con la SAI, el ámbito de aplicación temporal se cumplió porque la detonación del carro bomba ocurrió el 19 de octubre de 2006, antes de la firma del Acuerdo de Paz. A su vez, el ámbito de aplicación personal se cumplió porque la compareciente era integrante de las FARC-EP, calidad que había sido acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que le era atribuida en el expediente de la justicia penal ordinaria.

Al evaluar el ámbito de aplicación material, la SAI consideró que la conducta de la compareciente tenía relación con el conflicto armado interno porque hizo parte de la estrategia de guerra de las FARC-EP contra la Fuerza Pública y, dado que no constituía delito político o explícitamente establecido como conexo en la Ley 1820, procedió a determinar su conexidad a partir del análisis de los factores incluyentes y excluyentes de la misma. Sobre los factores incluyentes de conexidad, la SAI señaló que la detonación del carro bomba fue “una acción propia del actuar rebelde de la guerrilla de las FARC-EP, dentro del conflicto armado en el que se enfrentó con el Estado colombiano (…)” 11, cuyo sujeto pasivo fue el Estado y su régimen constitucional.

Al analizar si se presentaban los factores excluyentes de conexidad, la Sala desarrolló un análisis más detallado y procedió a resolver el problema jurídico más complejo del caso. Para la SAI los hechos tenían relación con la rebelión y tenían el ánimo de desarrollar la acción rebelde, pero debía determinarse si constituían un crimen de guerra 12, pues en ese caso la amnistía no sería procedente. Para ello, procedió a analizar si la detonación del carro bomba en las instalaciones de la Escuela Superior de Guerra había constituido una violación del derecho internacional humanitario (DIH).

En este sentido, la SAI determinó que la detonación del carro bomba en las instalaciones de la Escuela Superior de Guerra era un acto válido en el marco del DIH y no un crimen de guerra, a partir de las siguientes consideraciones:

  1. El carro bomba fue un arma o artefacto permitido bajo el DIH en el caso concreto, pues no se trató de un arma con efectos indiscriminados 13 ni de un arma prohibida 14.

  2. La detonación de la bomba en la Escuela Superior de Guerra fue un ataque planeado y ejecutado de acuerdo con el principio de distinción 15, porque no se dirigió intencionalmente contra la población civil sino contra un objetivo militar, con miras a la obtención de una ventaja militar definida 16.

  3. La detonación de la bomba en la Escuela Superior de Guerra fue un ataque planeado y ejecutado de acuerdo con el principio de precaución 17, porque se tomaron las precauciones factibles para reducir al mínimo los daños incidentales a las personas o bienes civiles 18.

  4. La detonación de la bomba en la Escuela Superior de Guerra fue un ataque planeado y ejecutado de acuerdo con el principio de proporcionalidad 19, porque si bien era previsible que podía causar daños incidentales a población o bienes civiles, la ventaja militar perseguida 20 era concreta 21 y directa 22, y dichos daños eran proporcionales a la misma 23.

En su análisis del caso concreto, la SAI determinó que la detonación del carro bomba en la Escuela Superior de Guerra estuvo dirigida contra un objetivo militar, persiguió una ventaja militar concreta y directa, causó daños incidentales a civiles que fueron proporcionales a dicha ventaja y que se tomaron las precauciones factibles para reducir al mínimo tales daños.

En virtud del análisis que hemos resumido, la SAI concluyó que el ataque fue desarrollado de acuerdo con las normas del DIH y que no era procedente aplicar en el caso el criterio excluyente de conexidad señalado, porque la conducta no constituyó un crimen de guerra. Con esta conclusión, la Sala cerró el análisis del ámbito material de aplicación, y decidió que era procedente conceder la amnistía a la compareciente, sujeta al régimen de condicionalidad y, en particular, al aporte a la verdad plena y a la realización de actos públicos de reconocimiento y disculpas a las víctimas y afectados, observando siempre buena fe y debido respeto.

De acuerdo con lo expuesto, se observa que en el caso la SAI aplicó el DIH. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en primer lugar, la determinación de la conexidad con el delito político de las conductas del caso, de acuerdo con la Ley 1820 de 2016, exigió a la SAI la determinación de si la conducta analizada era un crimen de guerra y, por lo tanto, de si había respetado las normas del DIH. En segundo lugar, la JEP no se rige únicamente por el derecho penal interno, sino también por el DIH, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional. Así, la calificación jurídica de la JEP debe realizarse considerando el marco jurídico nacional e internacional y puede variar frente a la calificación jurídica inicialmente realizada por la justicia penal ordinaria, respetando el principio de favorabilidad. En este caso, la SAI también aplicó las normas del DIH, en virtud del principio de favorabilidad y por su especificidad para tratar los hechos del caso. En oportunidades anteriores, la SAI ha realizado análisis similares al desarrollado en la Resolución SAI-AOI-D-003-2020, verificando si la conducta potencialmente amnistiable respetó las normas del DIH. En la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-030-2019 del 9 de octubre de 2019, analizó si en una conducta calificada previamente en la justicia ordinaria como terrorismo se había infringido el DIH para después de determinar que se violó el principio de distinción, procediendo a negar el beneficio de amnistía 24.

  1. Los derechos de las víctimas de los hechos amnistiados en la Resolución SAI-AOI-D-003-2020 de la Sala de Amnistía e Indulto

En el caso, la SAI consideró que la Escuela Superior de Guerra y los integrantes de la Fuerza Pública que fueron lesionados por el carro bomba no son víctimas a partir de la valoración realizada desde el DIH, pero les mantuvo la calidad de intervinientes en el procedimiento. Mientras tanto, mantuvo el reconocimiento de la calidad de víctimas de la Universidad Militar de Nueva Granada y las personas civiles afectadas por la detonación del carro bomba. La decisión de considerar solo víctimas a la población civil y a la Universidad se sustenta en que la conducta de la compareciente no constituyó una infracción del DIH. Si bien en la JEP las personas reconocidas como víctimas en la justicia ordinaria o el Registro Único de Víctimas, entre otras fuentes de acreditación, conservan dicha calidad durante el procedimiento hasta que la JEP haga la recalificación las conductas por las que fueron afectadas, una vez esta se realiza, el reconocimiento de la calidad de víctima también puede variar 25. En el caso, el reconocimiento de la calidad de víctimas varió a partir de la recalificación de la conducta realizada por la SAI desde el DIH.

Sin embargo, se considera que el punto sobre el reconocimiento de las víctimas ameritaba una fundamentación más amplia para sustentar la definición de víctima adoptada, que incluyese una referencia a su desarrollo en el marco jurídico internacional y nacional sobre la materia. Por ejemplo, el inciso 1 del art. 3 de la Ley 1448 de 2011 establece un concepto de víctima que incluye a miembros de la Fuerza Pública que “hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. Así, el DIH no es el único criterio para establecer quiénes pueden ser consideradas víctimas para efectos de dicha Ley. Otro ejemplo es el inciso 4 del art. 5 de la Ley de Justicia y Paz, que consideró víctimas a integrantes de la Fuerza Pública que hubieren “sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley”, sin exigir que el daño fuera producto de una infracción al DIH 26. Aunque estas definiciones son aplicables en el marco de leyes distintas a las que implementaron la JEP, el uso de nociones más amplias de víctima en otras normas hacía importante el desarrollo de un análisis más profundo para determinar y sustentar el concepto de víctima aplicable por la SAI.

Asimismo, habría sido oportuno que la SAI explicase a los militares afectados por el carro bomba qué efectos tenía para ellos la decisión de no reconocerlos como víctimas en la decisión, cuando antes del proceso habían sido reconocidos como tales, y qué garantías podrían tener respecto a los aportes a la verdad y las audiencias públicas de reconocimiento que corresponde realizar a la compareciente en el marco del régimen de condicionalidad. En todo caso, los militares afectados por el carro bomba tenían el derecho a interponer recursos contra la Resolución 27 y, en efecto, lo hicieron 28. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que esta decisión no niega la posibilidad de que miembros de la Fuerza Pública puedan ser reconocidos como víctimas en circunstancias concretas distintas, como, por ejemplo, cuando sufren daños ocasionados por infracciones al DIH, o de que sean reparados de acuerdo con su régimen especial.



1 La rebelión está tipificada en el art. 467 del Código Penal: “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

2 La sedición está tipificada en el art. 468 del Código Penal: “Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

3 La asonada está tipificada en el art. 469 del Código Penal: “Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses”.

4 La conspiración está tipificada en el art. 471 del Código Penal: “Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por esta sola conducta, en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses”.

5 La seducción, usurpación y retención ilegal de mando está tipificada en el art. 472 del Código Penal: “El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses”.

6 Ley 1820 de 2016, art. 41.

Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

8 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de enero de 2019. Radicado. 25000-23-42-000-2019-00018-01. Consejero: William Hernández Gómez.

9 Sección de Revisión de la JEP. Sentencia SRT-ST-096/2019 del 20 de marzo de 2019.

10 JEP (28 de febrero de 2020). La JEP en cifras. Disponible en: https://www.jep.gov.co/Infografas/cifras-febrero-28.pdf

11 Sala de Amnistía e Indulto. Resolución SAI-AOI-D-003-2020 del 12 de febrero de 2020, párr. 102.

12 Véase: Estatuto de Roma. Art. 8.

13 De acuerdo con la Norma 12 de DIH consuetudinario: “Son indiscriminados los ataques: (a) que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto; (b) en los que se emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o (c) en los que se emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar, como exige el derecho internacional humanitario; y que, en consecuencia, pueden alcanzar indistintamente, en cualquiera de tales casos, tanto a objetivos militares como a personas civiles o bienes de carácter civil”. Los ataques indiscriminados están prohibidos, de acuerdo con la Norma 11 del DIH consuetudinario. Véase también el art. 3.3. del Protocolo II sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos. Según el análisis de la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-003-2020, el carro bomba iba (y podía ser) dirigido contra un objetivo militar concreto y específico (la Escuela Superior de Guerra), y sus efectos podían ser controlados por las FARC-EP, pues se podía limitar su objetivo, en tanto contaba con temporizador para su activación, y el alcance de su daño, en tanto su rango de impacto dependía de la carga explosiva. Asimismo, en el caso concreto no se observaron efectos indiscriminados sobre bienes o personas civiles.

14 De acuerdo con el art. 2.2 del Protocolo II sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos: “Se entiende por « arma trampa » todo artefacto o material concebido, construido o adaptado para matar o herir y que funcione inesperadamente cuando una persona toque un objeto aparentemente inofensivo o se aproxime a él, o realice un acto que aparentemente no entrañe riesgo alguno”. Sobre las restricciones para su uso, ver los arts. 2.4 y 6. La SAI, en la Resolución SAI-AOI-D-003-2020, consideró que el carro bomba no era un arma trampa porque tenía un mecanismo de detonación cuya activación no era producto del acercamiento de las víctimas o de que alguna de ellas lo moviera.
El art. 3.3.c. del Protocolo II sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos y la Norma 70 de DIH consuetudinario establecen, respectivamente, que no se pueden usar armas que causen sufrimientos innecesarios o manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar obtenida, lo cual no ocurrió en el caso del carro bomba de la Escuela Superior de Guerra en 2006, según el análisis de la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-003-2020.
Siguiendo el art. 3.3. del Protocolo II sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos, las armas no pueden ser usadas como medio de ataque a población o bienes civiles. En la Resolución SAI-AOI-D-003-2020, la SAI determinó que el carro bomba fue usado contra un objetivo militar.
Según el art. 6.1.a. del Protocolo II sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos, están prohibidos los artefactos portátiles construidos para contener material explosivo y detonar al ser tocados. La SAI, en la Resolución SAI-AOI-D-003-2020, estableció que el carro bomba no encajaba en esta categoría, pues se trataba de un vehículo, esto es, un medio de transporte.
De acuerdo con el art. 3.4. del Protocolo II sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos, “Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo. Se entiende por «precauciones viables» aquellas que son factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluso consideraciones humanitarias y militares”. Según el análisis de la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-003-2020, el carro bomba se detonó en una zona de concentración de civiles, pero próxima al objetivo militar contra el que iba dirigido el ataque y tomando medidas de precaución viables para proteger a los civiles.

15 La Norma 7 consuetudinaria de DIH establece que: “Las partes en confl­icto deberán hacer en todo momento la distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares. Los ataques sólo podrán dirigirse contra objetivos militares. Los bienes de carácter civil no deben ser atacados”.

16 De acuerdo con el art. 2.4. del Protocolo II sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos: “Se entiende por «objetivo militar», en lo que respecta a los bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida”. En la Resolución SAI-AOI-D-003-2020, la SAI determinó que la Escuela Superior de Guerra era un objetivo militar en el contexto del conflicto armado interno, porque era un bien que contribuía de manera eficaz a la acción militar de la Fuerza Pública: su objetivo era formar altos mandos encargados de la planeación y conducción de operaciones, y tanto su naturaleza como su composición directiva eran de carácter militar. Además, era un objetivo militar porque su destrucción ofrecía una ventaja militar definida, especialmente en el contexto de una política gubernamental de seguridad, defensa, inteligencia y contrainteligencia. Por un lado, con su destrucción las FARC-EP podían demostrar un duro golpe a una de las instituciones a las que corresponde el mantenimiento del régimen legal y constitucional, a través de la infiltración a una institución muy importante de formación militar en el país. Por el otro, esto también les podía permitir dar de baja a oficiales militares.

17 Sobre el principio de precaución, véase: Normas 15 – 24 consuetudinarias del DIH.

18 Según el análisis de la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-003-2020, la infiltración de la compareciente fue un acto de planeación del hecho. En el marco de este, la compareciente suministró información y bosquejos a un frente de inteligencia y comunicaciones de las FARC-EP, que realizaba su contrastación. La información y los bosquejos eran sobre los planos de la Escuela, la ubicación de las aulas donde estudiaban militares, el parqueadero que usaban los militares y la ubicación de la Universidad Militar. Adicionalmente, el carro bomba se ubicó frente al edificio de aulas de la Escuela, y su explosión alcanzó, principalmente, dicho edificio y, en menor medida, una parte de la Universidad. Además, la detonación ocurrió a las 8:30 a.m., hora en la que se dictaba una clase para un grupo amplio de miembros de la Fuerza Pública.

19 De acuerdo con la Norma 14 consuetudinaria de DIH: “Queda prohibido lanzar un ataque cuando sea de prever que cause incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil o ambas cosas, que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista”.

20 Según el análisis de la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-003-2020, la ventaja militar fue prevista al momento de planear el ataque, pues este estaba dirigido a las personas que asistían al curso de Estado Mayor. Además, hacía presencia el Ministro de Defensa. Asimismo, se preveía dar cuenta de la vulnerabilidad de la Fuerza Pública y afectar su estabilidad institucional.

21 De acuerdo con el análisis de la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-003-2020, la ventaja militar era concreta, porque puso en riesgo a 218 militares que estaban tomando un curso en ese momento, y puso en cuestión la labor de inteligencia y contrainteligencia del Estado.

22 Según el análisis de la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-003-2020, la ventaja militar era directa, porque tenía la capacidad de producir por sí misma los efectos que se buscaban.

23 Según el análisis de la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-003-2020, el daño a los civiles no fue desproporcionado frente a la ventaja militar concreta y directa prevista, puesto que no hubo muertos ni heridos de gravedad y los daños a la Universidad también fueron menores.

24 Ver: Resoluciones SAI-AOI-SUBA-D-022-2019 del 13 de mayo de 2019, SAI-AOI-SUBA-D-011-2019 del 30 de abril de 2019 y SAI-AOI-009-2019 del 4 de febrero de 2019.

25 Sección de Apelación. Auto TP-SA 193 de 2019 del 5 de junio de 2019, párr. 18.

26 En el análisis de constitucionalidad de esta disposición, mediante la Sentencia C-575 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional señaló que el derecho internacional humanitario no prohíbe al Estado “conceder o atribuir el estatus de víctima a los miembros de la fuerza pública en las circunstancias a que alude la ley referida”.

27 Ley 1922 de 2018, arts. 46, 12 y 13.

28 Blu Radio (3 de marzo de 2020). Militares víctimas de bomba en Escuela Superior apelan decisión de JEP sobre ‘Mata Hari’. Disponible en: https://www.bluradio.com/judicial/militares-victimas-de-bomba-en-escuela-superior-apelan-decision-de-jep-sobre-mata-hari-243613-ie430