El presente boletín se centra en el procedimiento adversarial que bajo ciertas circunstancias puede ser puesto en marcha en el marco de la JEP. En la primera parte, se explica en qué consiste el proceso adversarial en esta Jurisdicción. En la segunda parte se hacer referencia a las oportunidades de participación que tienen las víctimas acreditadas ante la JEP en este procedimiento. Finalmente, se analizará la resolución No. 01 de 2021 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas mediante la cual esta sala remitió el primer asunto a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP quien decidirá si formula o no acusación ante el Tribunal para la Paz.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en la JEP se aplican dos (2) procedimientos que responden a las características propias de la justicia transicional, en especial su transitoriedad y las condiciones de acceso y permanencia en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR):
A diferencia del procedimiento dialógico (principal) en el que se promueven espacios de diálogo, deliberación y construcción de la verdad entre las víctimas y los comparecientes ante la JEP1, el procedimiento adversarial (subsidiario) implica que las víctimas y los comparecientes adelanten una controversia probatoria ante un juez que actúa como árbitro, para desvirtuar o no la presunción de inocencia del compareciente2, tal como sucede en un procedimiento penal ordinario.
¿Qué se requiere para iniciar el procedimiento adversarial en la JEP?
Como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, el procedimiento adversarial puede ser activado por las Salas de Justicia y las Secciones de la JEP competentes según el momento procesal, y si se trata de hechos seleccionados o no seleccionados3.
Se debe hacer énfasis en que el procedimiento adversarial no se activa a petición del compareciente, incluso en aquellos casos en que se considere inocente y pretenda ser vencido en juicio. Omitir el procedimiento dialógico y participativo de aportes a la verdad – procedimiento principal -, y pasar directamente a un procedimiento de contradicción jurídico penal, con la intervención de la UIA, es contrario y contraproducente al modelo de justicia adoptado en Colombia para honrar los derechos de las víctimas y de la sociedad a la verdad10.
¿Cómo se inicia el proceso adversarial?
En el procedimiento adversarial intervienen la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) y la Sección de Primera Instancia para Casos con Ausencia de Reconocimiento del Tribunal para la Paz. La UIA tiene el deber general de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad11. Este órgano es el encargado de decidir si se investiga, y de existir motivos para ello, si se acusa ante el Tribunal para la Paz, a las personas cuyos casos le hayan sido remitidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento o SRVR), por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante Sala de Definición o SDSJ) o por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz12.
Para efectos de adelantar las investigaciones, la UIA podrá integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes, definir la secuencia en que los abordará y adoptar criterios de descongestión13. Si considera que no es necesario investigar el asunto, lo remitirá a su vez a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o a la Sala de Amnistía o Indulto14. En caso de que decida investigar los hechos puestos bajo su conocimiento y una vez se surta el proceso de investigación, la UIA podrá realizar la respectiva acusación ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz de la JEP.
Esta Sección adelantará el juicio en contra de las personas que sean acusadas por la UIA. Posterior al proceso, esta instancia podrá absolver o condenar a los comparecientes. En caso de que decida condenarlos, podrá imponer: i) sanciones ordinarias15 para los que no reconozcan verdad exhaustiva, detallada y plena ni asuman responsabilidades; o ii) sanciones alternativas16 en los eventos en que se inicie el juicio contradictorio sin reconocimiento de verdad y de responsabilidad, pero que durante el mismo y antes de proferirse sentencia, se haga el respectivo reconocimiento17.
Hasta el momento no se ha adelantado ningún procedimiento adversarial en la JEP. No obstante, la Ley 1922 de 2018, ha establecido algunos escenarios en los que se debe garantizar la participación efectiva de las víctimas durante el trámite del procedimiento adversarial, como se muestra a continuación.
Mediante la resolución No. 01 del 2021, la Sala de Reconocimiento de la JEP resolvió remitir por primera vez un asunto a la UIA con el fin de activar el procedimiento adversarial. Esta decisión se adoptó en el asunto de Luis Fernando Almario, exrepresentante a la Cámara por Caquetá, quien era investigado por la justicia ordinaria como el presunto determinador del secuestro de Rodrigo Turbay Cote en 199518, así como de su homicidio, el de su madre, tres escoltas, un conductor y un amigo de la familia, ocurridos en diciembre del 2000 a manos de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC-EP.
En julio de 2020 la Sala de Reconocimiento aceptó el sometimiento voluntario de Almario Rojas a la JEP como tercero civil, por los hechos relacionados con los crímenes cometidos contra la familia Turbay Cote. Para la Sala, estos hechos ocurrieron con ocasión del conflicto armado interno y se relacionan con las conductas graves y representativas estudiadas en el Caso No. 01. Asimismo, en el marco del proceso dialógico, se presentó como víctima Benjamín Herrera Londoño, quien alegó haber sido secuestrado por las FARC-EP en 2002 por orden del compareciente Almario Rojas.
La Sala de Reconocimiento remitió a la UIA la investigación de las conductas por las cuales fue aceptado el sometimiento de Almario Rojas en la JEP, teniendo en cuenta que:
De esta manera, para la Sala de Reconocimiento no es posible afirmar que el compareciente Almario Rojas ha violado su deber de aportar verdad plena al no reconocer una responsabilidad que no ha sido establecida por la justicia ordinaria o que sea manifiesta a la luz de las evidencias que se hayan recopilado en el proceso. Por lo anterior, prima la presunción de inocencia del compareciente y lo que se define mediante la resolución No. 01 de 2021 es la ruta procesal que mejor garantiza dicha garantía constitucional lo cual es, en este caso, la activación del proceso adversarial.
De la decisión en comento se desatacan dos asuntos. En primer lugar, esta resolución se suma a otras decisiones como los autos 019, 125 y 128 de 2021 de determinación de hechos y conductas que han sido proferidos por la Sala de Reconocimiento y en los cuales se aborda y aplica la noción de máximo responsable. Aunque la Sala ofrece razones por las cuales considera que Almario Rojas puede ser considerado como presunto máximo responsable, su argumento principal se basa en su posible rol como determinador de los hechos investigados. Sin embargo, como lo señaló la Sección de Apelación en la sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, la condición de máximo responsable está unida al rol decisivo o la participación determinante que una persona pueda tener en relación con crímenes graves y representativos, por lo que la imputación realizada por la justicia ordinaria no es suficiente para demostrar o desvirtuar que un compareciente es máximo responsable de un crimen.
Por otro lado, en esta decisión la Sala realiza un ejercicio de selección de unos hechos de conformidad con el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Para ello se utilizan algunos de los criterios establecidos en esta disposición tales como “gravedad de los hechos”, “representatividad” y “características de los responsables”. Lo que llama la atención en este sentido, es que la Sala de Reconocimiento selecciona uno de los hechos que fueron abordados a título ilustrativo en el auto 019 de 2021 (determinación de hechos y conductas) por lo que puede surgir el interrogante si la Sala realizó un ejercicio velado de selección cuando profirió dicha providencia. En este sentido, si bien es claro para la Sala que no es necesario esperar a que se expida un auto de determinación de hechos y conductas respecto a la estructura de las FARC-EP que operaba en Caquetá para esa época, es importante que se profundice, en aras de la transparencia, en la argumentación requerida para sustentar que los hechos objeto de la decisión son graves y representativos a la luz de la contrastación hecha por la Sala. Esto permitiría que se puedan fijar unos criterios que sean útiles no sólo para la Sala sino también para las víctimas que buscan en igualdad de condiciones satisfacer sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
1 Literal b) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018.
2 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, resolución No. 01 del 4 de octubre de 2021, párr. 94.
3 La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas son las instancias encargadas en la JEP de aplicar los criterios de selección para concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos. Estos criterios están establecidos en el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Para más información sobre el proceso de selección en la JEP, se puede consultar el Boletín # 41 del Observatorio sobre la JEP.
4 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 50.
5 Ídem.
6 JEP. Sala de Reconocimiento, resolución No. 01 de 2021, op. cit., párr. 97.
7 Según el literal p) de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sala de Reconocimiento remite a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por un lado aquellas personas o conductas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones y, por otro lado, las personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal por las causas que fuere.
8 Es importante recordar que de conformidad con la sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 21 de febrero de 2021, en los casos en que la remisión de la Sala de Reconocimiento no se refiera a máximos responsables de hechos graves y representativos del conflicto armado, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrá renunciar de la persecución penal con respecto a las personas y los hechos que no sean objeto de selección.
9 JEP. Sección de Apelación, auto TP-SA 550 de 2020, op. cit., párrs. 52 a 52.4.
10 Ibidem, párr. 47.
11 Literal e) del artículo 72 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
12 Literal a) del artículo 87 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
13 Literal d) del artículo 87 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
14 Literal e) del artículo 72 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
15 Ver para ello el artículo 130 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
16 Ver para ello el artículo 142 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
17 Literal b) del artículo 93 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Sobre las diferentes sanciones que pueden ser aplicadas en la JEP también puede consultar el Boletín # 16 del Observatorio sobre la JEP.
18 Para la época de los hechos, Rodrigo Turbay Cote era representante a la cámara por el departamento de Caquetá y se desempeñaba como presidente de la Comisión de Paz de dicha corporación.
19 Específicamente, la Sala de Reconocimiento examinó los expedientes referidos a los hechos, escuchó en versión voluntaria al compareciente en dos fechas separadas, recibió un reconocimiento escrito, escuchó a las víctimas en versión voluntaria, en escritos y en una audiencia de observaciones, así como indagó por la presunta responsabilidad del compareciente con los exguerrilleros que lo habían acusado en el video público unos años atrás.