Boletines del Observatorio sobre
la JEP

En el presente boletín se analiza la sentencia interpretativa (SENIT 3) de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en relación con la garantía del debido proceso y de la publicidad de las víctimas frente a las decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Para ello, primero se explica el principio de publicidad que debe atender la JEP con sus decisiones; luego se presentan las reglas incorporadas en la mencionada sentencia interpretativa sobre la publicidad de las actuaciones y etapas de los procedimientos a las víctimas por parte de la JEP; y al final se presenta una reflexión sobre los cambios que se derivan de la decisión de la JEP en materia de comunicaciones y notificaciones.

Boletín #58 del Observatorio sobre la JEP

15 de julio de 2022

La publicidad de las decisiones de la JEP y los derechos de las víctimas

 

  1. El principio de publicidad en las actuaciones de la JEP

El principio de publicidad tiene eficacia en Colombia en la medida en que, por regla general, toda actuación o proceso judicial sea público. La publicidad permite que todas las personas puedan conocer la decisión/actuación de la autoridad y que esta a su vez haga explicitas las razones que la llevaron a adoptarla. De esa forma, el conocimiento del contenido de la actuación o decisión y el deber de exponer las razones para su adopción brindan certeza sobre la existencia de un orden jurídico que limita la arbitrariedad y que promueve la transparencia[1].

Además, es la publicidad de las actuaciones públicas la que permite que sus destinatarios puedan ejercer los derechos de contradicción, defensa y debido proceso. Ello es así porque sin conocimiento de las decisiones no es posible considerar su aceptación u oposición, lo que es esencial en un Estado de derecho donde las decisiones están limitadas a la aplicación de las normas jurídicas y a su interpretación.

Relevancia del principio de publicidad

Elaboración propia a partir de las sentencias T-049/2008, C-641/2002 y T-260/2006 de la Corte Constitucional.

Ahora bien, en materia penal el principio de publicidad no es absoluto ya que algunas actuaciones o decisiones judiciales pueden ser reservadas o de conocimiento exclusivo de las partes con legitimidad o interés para actuar. Por ello, a pesar de que la regla general es que las actuaciones y decisiones de la administración de justicia sean públicas, es posible que el legislador haya determinado que algunas actuaciones o etapas en los procesos penales no sean públicas.

  1. Reglas sobre la publicidad de las actuaciones y decisiones de la JEP

La JEP presta el servicio público esencial de administrar justicia transicional, tal y como lo establece el artículo 9 de la Ley 1957 de 2019, y “debe por tanto garantizar en todas sus actuaciones, tanto dialógicas como adversariales, entre otros, el principio de publicidad (art. 12, AL 01 de 2017; art. 76, LEJEP; art. 1 (b) Ley 1922 de 2018)[2]. Para la JEP en la SENIT 3, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “el principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso y se desarrolla en el ámbito judicial de dos maneras: (i) como deber de los jueces de realizar las comunicaciones y notificaciones que exige el legislador respecto de determinadas personas en el marco de la actuación judicial; y (ii) como mandato general de la autoridad judicial de ‘divulgar’, a la opinión pública y a la ciudadanía en general, el contenido y los efectos de sus providencias”.

En virtud de dichas razones, las normas que regulan el funcionamiento la JEP disponen qué actuaciones y decisiones deben ser comunicadas o notificadas a las partes e intervinientes especiales, como son en este último caso las víctimas. A partir de dichas normas, la JEP tiene el deber de actuar a partir de los siguientes tres elementos prácticos del principio de publicidad:

Alcance práctico del principio de publicidad

Elaboración propia a partir de la SENIT 3. 2022.

La notificación es un acto que pretende garantizar efectivamente el conocimiento de la actuación o decisión judicial del interesado. La notificación puede ser: personal, es decir, realizada directamente a la persona en su domicilio o en el lugar que haya indicado; por estrados, en el marco de una audiencia o diligencia; por aviso, el cual se envía a la dirección de la persona con la información pertinente de la decisión o actuación que se informa; por emplazamiento cuando se desconoce la ubicación de la persona, incluyendo el reporte en el Registro Nacional de Personas Emplazadas o fijando un edicto en un medio de comunicación o página web (experiencia aplicada por la JEP en algunos casos); y por estado, el cual se fija en un lugar visible del despacho judicial o electrónicamente por un tiempo determinado. La notificación es el acto de mayor efectividad pues garantiza el conocimiento real de las decisiones adoptadas en sede judicial[3].

Por su parte, la comunicación es un acto que busca el conocimiento de la decisión o actuación por parte de los interesados, sin la misma formalidad que la notificación. Así, la distinción principal es que “las comunicaciones están previstas únicamente para quienes deben ser enterados, mas no notificados, de la decisión, por no ser sujetos procesales, intervinientes especiales ni personas con interés jurídico procesal concreto en el trámite”[4].

Finalmente, la divulgación es un acto para el conocimiento general de la decisión o actuación judicial. Es decir, no es un acto dirigido “a una persona o entidad concreta –que pueden ser notificados o comunicados, según el caso–, sino al público en general”[5].

Ahora bien, toda actuación judicial de la JEP implica necesariamente el derecho de todas las personas, en especial de las víctimas, a conocerla. La pregunta es ¿cómo debe ser conocida? En virtud de ello, la JEP en la SENIT 3 estableció las siguientes reglas sobre el cumplimiento del principio de publicidad:

Regla general: La notificación es la regla general para dar a conocer las providencias judiciales a quienes la JEP debe garantizarles el debido proceso: los sujetos procesales e intervinientes especiales (víctimas).

Excepción: No deben ser notificadas las decisiones que no implican afectación o riesgo alguno de vulneración del debido proceso, como las órdenes de cúmplase dirigidas a la secretaría judicial que solo ella debe cumplir (actos de trámite). Además, quienes no son sujetos procesales o intervinientes especiales ni personas con interés jurídico procesal concreto en el trámite no serán notificados.

Casos concretos:

  • Los autos de apertura de los macrocasos solo serán notificados a la Procuraduría General de la Nación. No obstante, deben ser divulgados para el conocimiento público de la sociedad y de los interesados. Esa divulgación puede ser estratégica y focalizada, en función de la finalidad temática, territorial o temporal del macrocaso.
  • En el caso de la adopción de los autos de determinación de hechos y conductas y de la resolución de conclusiones, estos deben notificarse a los sujetos procesales e intervinientes especiales (víctimas) de los macrocasos y, además, darse a conocer al público en general al menos a través del mecanismo institucional de divulgación.

Notificación por estados y el uso de la tecnología: Para la JEP, los sujetos procesales e intervinientes especiales (víctimas) notificados personalmente con anterioridad sobre la existencia del trámite y que hayan sido reconocidos en el proceso, serán notificados por estados electrónicos. Ahora bien, la JEP ha previsto que cuando se identifique la imposibilidad de las personas de acceder a estados electrónicos, o de ser informados de las decisiones notificadas a través de ellos por parte de un representante o apoderado autorizado, deberán ser notificadas personalmente. Además, en el caso de pueblos o grupos étnicos, la notificación se hará con pertenencia cultural y étnica.

La notificación electrónica significa que las víctimas y sus representantes deban informar y mantener actualizados los datos de contacto y, especialmente, acceder al Sistema de Gestión Judicial - Legali (que permite conocer los expedientes electrónicos de la JEP) a través de un usuario y contraseña que les debe ser indicado. El acceso al sistema Legali tiene como propósito que las víctimas y sus comparecientes consulten permanentemente el proceso para conocer las actuaciones o decisiones correspondientes, estando en la posibilidad de consultarlas en línea.

 

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La administración de justicia transicional a cargo de la JEP se debe desarrollar de manera pública. Esto significa que sus actuaciones y decisiones, excepto en los casos en donde la ley ha impuesto una reserva, deben ser públicas y conocidas por toda la sociedad y, en especial, por los sujetos procesales y los intervinientes especiales (víctimas) en Colombia. Ese conocimiento se consigue a través de labores de notificación, comunicación y divulgación, como expresiones del principio de publicidad que es aplicable a la labor judicial.

La JEP en la SENIT 3 adoptó decisiones sobre la forma en que se dan a conocer sus decisiones y, en concreto, sobre la relación que tiene con las partes e intervinientes (víctimas) en tres momentos particulares: apertura de macrocasos, autos de determinación de hechos y conductas, y la resolución de conclusiones. En esos tres momentos procesales, ha decidido la JEP que su propósito principal de divulgación a la sociedad debe salvaguardarse, en especial frente a la apertura de macrocasos, y que en los otros dos se realizará la notificación personal por estado electrónico. Esta decisión clarifica la actividad procesal dentro de esos tres momentos, produciendo ajustes sobre el proceso de aprendizaje que sobre la marcha había tenido dicha Jurisdicción, y debería producir efectos adecuados. No obstante, se enfrente a retos prácticos para garantizar los derechos de participación de las víctimas.

En concreto, la participación, es decir, ser parte de la actividad de administración justicia como beneficiario de esta requiere la garantía de escucha de la JEP sobre las opiniones de las víctimas frente a sus decisiones de apertura de macrocasos, en especial cuando estas pueden dejar por fuera actores, regiones, tiempos o crímenes. Si bien es clara la autonomía de la JEP en la adopción de sus decisiones, no es menos cierto que la publicidad garantiza, como se indicó, que las decisiones estén debidamente motivadas y soportadas, es decir, que den espacio a la interacción con las víctimas sobre las distintas razones que justifican la decisión de priorización en sus distintas etapas. Además, la notificación electrónica es deseable en contextos como el actual, donde la tecnología ha avanzado lo suficiente y la pandemia por Covid ha limitado las interacciones físicas, pero se enfrenta a la necesidad de un proceso de conocimiento y operación del aprendizaje. Las condiciones materiales para el acceso a las notificaciones electrónicas, como el acceso a dispositivos electrónicos que cuenten con acceso a internet y soporten interacciones web, son parte de la tensión entre lo deseable de las notificaciones electrónicas y la realidad de las víctimas. Se necesitará tiempo para consolidar el uso de las notificaciones electrónicas y se necesitarán transformaciones materiales para que todas las víctimas puedan hacer uso de los canales tecnológicos dispuestos por la JEP. Por eso, mientras subsistan riesgos de participación derivados de las realidades materiales en el acceso a las notificaciones electrónicas, deberían privilegiarse las personales. Como se ha insistido por la Comisión Colombiana de Juristas, hay un falso dilema entre la celeridad y la participación.

 


 

[1] Sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional.

[2] Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 3 del 28 de abril de 2022.

[3] Corte Constitucional, sentencia T-771 de 2015.

[4] Ibidem, nota 2.

[5] Ibidem, nota 2