En el presente boletín se analiza la apertura por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del caso 009 denominado “crímenes no amnistiables cometidos contra pueblos y territorios étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. Para ello, se explican las motivaciones de la apertura del caso, luego se presentan los elementos que soportan el análisis de la JEP desde los derechos de las víctimas y, finalmente, se incluyen algunas consideraciones sobre los desafíos que tiene el caso en la lucha contra la impunidad a cargo de la JEP.
La apertura del caso 009 por parte de la JEP[1] tiene como antecedente la recepción de 435 informes con contenido en materia étnica, de los cuales 82 fueron presentados por organizaciones indígenas, 71 por organizaciones negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (en adelante NARP), 5 por entidades estatales y 276 por organizaciones de derechos humanos y de la sociedad civil. El componente étnico-territorial, denominación que dio la JEP al enfoque de trabajo en esta materia, se abordó a partir de las metodologías que fueron adoptadas por esta jurisdicción de manera consultada con grupos étnicos.
Para ello, la JEP tomó como fuente 177 informes con componente étnico estudiados por el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) para identificar crímenes cometidos entre 1985 y 2016 contra pueblos étnicos y sus territorios, como homicidios, violencia sexual, desplazamiento forzado, desaparición forzada y daños socioambientales (bombardeos, uso de armas peligrosas, destrucción de bienes, fumigaciones, instalación de campamentos, entre otros). Luego la JEP amplió el análisis de 338 informes, sin que necesariamente tuvieran componente étnico, en donde se incorporaba información de víctimas con pertenencia étnica (indígena, NARP y Rrom).
El análisis realizado por la JEP requirió la activación consciente de enfoques de trabajo en los que pueblos y territorios son sujetos titulares de derechos, de tal manera que la Sala asumió “la obligación de transitar sobre la interculturalidad para conciliar y transigir con expresiones diferentes a los derechos humanos universales, como ejercicio de reivindicación, reconocimiento y valoración de las diferencias, bajo el principio de diversidad étnica y cultural” (numeral 20).
En este punto, la JEP incorporó en su análisis el resultado del proceso dialógico de observaciones de la sociedad civil a la segunda ronda de priorización de nuevos casos, lo que ocurrió a inicios del año 2022, encontrando lo siguiente: i) un interés nacional de la sociedad civil sobre la investigacion de los crímenes cometidos en contra de pueblos y territorios étnicos; ii) la necesidad de incluir patrones de investigación vinculados al control social y territorial de los actores armados; iii) la consideración del exterminio físico, cultural y espiritual, así como la vulnerabilidad e impunidad, a las que han sido sometidos los pueblos étnicos; iv) la solicitud de vincular las afectaciones a la naturaleza, los territorios ancestrales y los sitios sagrados; y v) los riesgos en la participación por la violencia territorial y las condiciones de seguridad de las víctimas participantes del proceso.
La JEP, a través de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), identificó entre 1996 y 2016 tres patrones criminales (uno por cada actor responsable de los hechos) para el análisis del caso:
Responsables | Patrones de macrocriminalidad |
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Integrantes de las FARC-EP | Conductas no amnistiables contra la autodeterminación y la existencia física, cultural y espiritual de los pueblos y territorios étnicos en ejercicio del control social y territorial. |
Integrantes de la fuerza pública, agentes del Estado o en connivencia con estos | Conductas no amnistiables dirigidas a la privación de derechos fundamentales individuales, espirituales, colectivos y territoriales de los pueblos y territorios étnicos con ejercicio del control territorial y la lucha contrainsurgente. |
Todos los actores de competencia de la JEP | Conductas no amnistiables contra la integridad física, cultural, espiritual y territorial de los pueblos y territorios étnicos en el marco de las hostilidades. |
Elaboración a partir del auto 105 del 7 de septiembre de 2022 de la SRVR, páginas 11 y 12.
Para el análisis, a partir de los derechos de las víctimas se consideró pertinente aplicar el enfoque étnico-racial, que consistió en la conciencia sobre la afectación diferenciada y desproporcionada sufrida por los pueblos étnicos y sus territorios en el marco del conflicto armado, la cual alcanza aspectos de su cosmovisión, memoria colectiva, espiritualidad, sabiduría, conocimiento colectivo milenario y vínculo con el territorio.
En este aspecto, el recién expedido Informe Final de la Comisión de la Verdad fue determinante. La naturalización de las doctrinas racionales y las justificaciones derivadas de la conquista, que fueron heredadas en los discursos y las prácticas coloniales, así como los imaginarios de inferioridad intrínseca de las diferencias culturales, fueron unas de las causas de las valoraciones criminales de los actores en el conflicto armado analizadas históricamente por la Comisión de la Verdad y por la JEP.
Esta conciencia de afectación histórica puede concretarse de manera específica en las siguientes garantías establecidas por la JEP para adelantar el caso: i) la inclusión del enfoque étnico racial y de género, mujer, familia y generación; ii) la consulta previa sobre los procedimientos; iii) la participación de los pueblos étnicos como sujetos colectivos titulares de derechos; iv) el respeto a las facultades jurisdiccionales de las autoridades y derechos de los grupos étnicos (justicia propia); y v) la coordinación interjurisdiccional e interjusticias entre la JEP y los pueblos étnicos. Una evidencia de estos aspectos desde el pluralismo jurídico, entre otras, es que el Reglamento General de la JEP fue consultado con los pueblos y organizaciones étnicas y se construyeron protocolos para la relación interjusticias.
Otro aspecto relacionado con los derechos de las víctimas étnicas en este caso fue la aproximación al territorio como sujeto de derechos, dada su relación inescindible e interdependiente con los grupos étnicos. Al respecto, se consideraron las siguientes visiones:
Elaboración a partir del auto 105 del 7 de septiembre de 2022 de la SRVR, páginas 23 y 24
Con estos elementos, en un reconocimiento judicial histórico en el país, la JEP acredita al territorio como víctima del conflicto y analiza al menos 573 hechos con incidencia en la afectación sobre este. Además, la JEP determinó que existe un universo preliminar de 1.3 millones de personas víctimas pertenecientes a grupos étnicos, y advirtió que puede haber un subregistro al respecto por la ausencia de determinación de condiciones étnicas de todas las víctimas del conflicto.
Si bien la JEP anuncia que “emitirá otro auto de priorización interna del caso, en el que analizará los criterios de priorización enfocados en la selección de territorios ilustrativos” (p. 42), concentra inicialmente el caso 009 en la victimización sobre las siguientes hipótesis de patrones de macrocriminalidad:
Responsable | Hipótesis |
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Integrantes de las FARC-EP | El control social directo de la población civil pretendió consolidar el rol de las FARC-EP como poder político de facto en determinados territorios. Así, en razón de su capacidad y presencia armada y sostenida en el tiempo, se cometieron crímenes en contra de los líderes y autoridades de las comunidades para imponerse en los territorios. Se identifica en este aspecto que las acciones de las FARC-EP se dirigieron a i) “copar territorios estratégicos” buscando ventajas militares, económicas o políticas; ii) “desarrollar economías ilegales” con impacto sobre la naturaleza; y iii) “gobernar” imponiéndose como autoridad en los territorios. |
Integrantes de la fuerza pública, agentes del Estado o en connivencia con estos | El control territorial y la radicalización de la lucha contrainsurgente, así como la preservación de intereses económicos privados, produjeron los crímenes. Estos se motivaron en prejuicios sobre la supuesta relación de los grupos étnicos con ideales revolucionarios de izquierda armada o su discriminación. Esto se intensificó, dado el escalamiento de la actividad militar en los territorios contra las guerrillas, la defensa de intereses económicos o políticos por alianzas con grupos paramilitares o terceros, y la restricción de posiciones ideológicas o políticas asociadas a la idea del “enemigo interno”. |
Todos los actores de competencia de la JEP | Ejercicios de violencia cometidos en desarrollo o con ocasión de combates y enfrentamientos por el conflicto armado, como destrucción de territorios ancestrales, sagrados y colectivos. Esta hipótesis es residual, es decir, incorpora todos los crímenes no vinculados a las otras hipótesis. |
Los patrones mencionados produjeron múltiples crímenes en contra de grupos y territorios étnicos, como: asesinatos selectivos de autoridades tradicionales, líderes y lideresas; amenazas, hostigamientos y persecuciones de individuos, familias y comunidades; controles sobre la movilidad de las personas, alimentos, medicamentos, combustible, entre otros; irrespeto de los territorios y sus autoridades; controles de comportamiento y prácticas culturales; violencia sexual; ocupación de bienes; desplazamiento forzado; desaparición forzada; y despojo territorial, entre otros.
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La CCJ reconoce la importancia de la apertura del caso 009 y resalta la importancia de acreditar al territorio como víctima del conflicto armado, además de preguntarse en la investigación criminal por los distintos elementos que constituyen las hipótesis de las victimizaciones producidas por distintas partes en el conflicto armado en contra de los grupos étnicos. El desarrollo del caso constituye un reto para el pluralismo jurídico y para la garantía de la diversidad e identidad étnica y cultural reconocida por la Constitución Política. En ese sentido, el abordaje étnico-territorial podría ser un referente en la lucha contra la impunidad si se escucha y atiende de manera precisa la voz de las víctimas vinculadas a los procedimientos.
El reto de lograr una participación amplia, diferencial y territorial debe ser considerado frente a la pretensión de celeridad derivada del principio de temporalidad de la JEP. En relación con este aspecto, preocupa especialmente que en el auto 105 (párrafo 228 en adelante) se planteen las limitaciones del recurso humano de la JEP como dificultad para alcanzar los resultados esperados en el caso. Igualmente, preocupa que la insuficiencia de personal para atender la segunda ronda de priorización de la JEP pueda afectar gravemente el proceso de acreditación de las víctimas, así como las demás alternativas de participación en el caso (párr. 229). También inquieta que la SRVR indique que no tiene la capacidad institucional para garantizar la participación de las víctimas en el caso (párr. 236) o los abordajes psicosociales o socioculturales (párr. 238).
Sin duda, la capacidad de la JEP es limitada, pero el éxito del proceso de justicia transicional depende de las alternativas y actividades que lidere para la superación de las falencias que se identifiquen en el conocimiento de los casos. Los planes de movilidad, las alternativas que flexibilicen favorablemente los procedimientos de acreditación de las víctimas y el orden de desarrollo del caso, incluyendo la expedición de una posterior priorización adicional, son esenciales para garantizar los derechos de las víctimas. Igualmente, la limitación de las capacidades de difusión del caso 009 en particular, así como de los demás derivados de la segunda ronda de priorización, constituyen un riesgo de seguridad jurídica del proceso, en la medida en que las decisiones podrían considerarse nulas con posterioridad, como ocurrió en el caso del procedimiento de amnistía de Marilú Ramírez Baquero, exintegrante de las FARC-EP, para garantizar la participación de las víctimas.
Las soluciones a las limitaciones en la capacidad de la JEP dirigidas a restringir las condiciones de participación, como los riesgos en la acreditación, y a reducir las vocerías de la representación común a los despachos de la JEP (numeral 236), deben ser objeto de un proceso de diálogo con los representantes de las víctimas.
Finalmente, a las víctimas que consideren que su victimización corresponde a los hechos generales que están siendo conocidos y analizados por la JEP en el caso 009, debería indicárseles que están habilitadas para adelantar la solicitud de acreditación, en caso de que no se hayan acreditado antes en otro caso abierto por esa jurisdicción, para lo cual pueden considerar los aspectos y el formato que se encuentra incluido al final del Boletín #60 de este Observatorio.
[1] Auto 105 del 7 de septiembre de 2022 expedido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Disponible en: www.jurinfo.jep.gov.co/normograma/compilacion/docs/pdf/Auto_SRVR-105_07-septiembre-2022.pdf