Boletines del Observatorio sobre
la JEP

En esta oportunidad, el Observatorio sobre la JEP presenta el análisis constitucional de las  normas que regulan las acciones de tutela en la JEP, por parte de la Corte Constitucional, y la Sentencia de Interpretación 6 proferida por la SA donde se estableció el procedimiento en las acciones de tutela cuando la SR y la SA estuvieran impedidas para asumir su conocimiento.

Boletín #78 del Observatorio sobre la JEP

18 de November de 2024

La acción de tutela y la SENIT-6

 

Las acciones de tutela proceden contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) que configuren una manifiesta vía de hecho o que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales[1]. El Tribunal para la Paz es el órgano competente de la JEP para tramitar estas acciones; en primera instancia, la Sección de Apelaciones (SA), y en segunda instancia, la Sección de Revisión (SR)[2]>.

La Corte Constitucional ha revisado la constitucionalidad de las disposiciones sobre la acción de tutela en la Jurisdicción y ha ajustado su contenido. La primera revisión de constitucionalidad de las normas que regulan el recurso de amparo se llevó a cabo sobre el Acto Legislativo 1 de 2017, en ejercicio del control automático de los actos legislativos tramitados mediante Procedimiento Legislativo Especial para la Paz[3]. El 5 de abril de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República envió a la Corte el documento correspondiente al Acto Legislativo, el cual fue objeto de control en la sentencia C-674 de 2017.

Más tarde, a través de una demanda de inconstitucionalidad, la Corte analizó el contenido del artículo 53 de la Ley 1922 de 2019 que otorgaba competencia a la Sección de Primera Instancia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SecRVR) y a la Sección de Primera Instancia de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SecARVR) para tramitar las acciones de tutela en los casos en que la SR y la SA estuvieran impedidas. En esta ocasión, profirió la sentencia C-111 de 2023, que propició la promulgación de la Sentencia de Interpretación No. 6 de la SA de la JEP.

Este boletín presenta dos sentencias de la Corte Constitucional en las que se analizó la constitucionalidad de las normas que regulan las acciones de tutela en la JEP y la Sentencia de Interpretación 6 proferida por la SA donde se estableció el procedimiento en las acciones de tutela cuando la SR y la SA estuvieran impedidas para asumir su conocimiento.

  1. Sentencia C-674 de 2017

El Acto Legislativo 1 de 2017 reguló la procedencia de las acciones de tutela contra las decisiones de la JEP y estableció reglas específicas para el proceso de selección y revisión de las providencias relacionadas con estas acciones. De acuerdo con su artículo transitorio 8, la decisión sobre la selección del fallo de tutela a revisar por la Corte Constitucional, debía ser tomada por una sala compuesta por cuatro magistrados(as), dos de la Corte Constitucional, elegidos por sorteo, y dos de la JEP. La selección solo era posible si los cuatro magistrados estaban de acuerdo.

Según el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, la Corte Constitucional designa a dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, los fallos de tutela que serán revisados.  Los magistrados de la Corte o la Defensoría del Pueblo pueden solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido cuando consideren que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

 

Al analizar el artículo transitorio, la Corte encontró que la acción de tutela es el único mecanismo de control interorgánico de las decisiones judiciales de la JEP, pero que el diseño procesal que le otorgó el Acto Legislativo anula su operatividad pues elimina el sistema de frenos y contrapesos al incluir dentro de la sala de selección a dos magistrados de la Jurisdicción. En otras palabras, la selección de fallos para revisión por parte de la Corte Constitucional estaba supeditada a la decisión de los magistrados(as) de la JEP.

La Corte ha reconocido que en contextos transicionales es posible morigerar las exigencias del principio de supremacía constitucional para facilitar el proceso de construcción de paz. Sin embargo, en este caso determinó que condicionar las competencias de la Corte, en relación con la selección y revisión de los fallos de tutela proferidos por la JEP, elimina por completo la garantía de supremacía constitucional, y sustituye este componente esencial del ordenamiento superior.

La acción de tutela es el dispositivo procesal por excelencia para proteger los derechos fundamentales, por lo que debe garantizarse su actividad en todos los escenarios de justicia como elemento irremovible de la Constitución Política. Por ello, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las disposiciones del Acto Legislativo 1 sobre el modelo de selección y revisión de las sentencias de tutela proferidas por la JEP, y precisó que estos procesos se sujetarán a las reglas generales establecidas en la Constitución y la ley. Asimismo, analizó la constitucionalidad de la disposición que le da competencia exclusiva a la SR y a la SA para conocer las acciones de tutela, y se abstuvo de declarar la inconstitucionalidad pues consideró que al garantizar la intervención de la Corte Constitucional en el proceso de selección y revisión de estas providencias restaura el sistema de controles interorgánicos, y activa la garantía jurisdiccional de supremacía constitucional.

  1. Sentencia C-111 de 2023

El artículo 53 de la Ley 1922 de 2019 establecía que cuando la acción de tutela fuera interpuesta contra una providencia proferida por la SR, y esta no pudiera conocer, correspondía su conocimiento a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SecRVR), y a la Sección de Primera instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SecARVR), cuando fuera la SA la impedida para conocer la acción.

El 29 de febrero de 2024, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-111 de 2023 en la que estudió la constitucionalidad de este artículo y determinó que los apartes en los que se otorgó competencia a la SecRVR y a la SecARVR son inconstitucionales.

Para la Corte, el inciso 1 del artículo demandado no se ajusta al Acuerdo Final, al Acto Legislativo 1 de 2017 y a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP pues desconoce las disposiciones sobre acciones de tutela. Particularmente, la corporación encontró que los artículos 92 y 93 de la Ley Estatutaria 1957 al definir las funciones de la SecRVR y la SecARVR no regulan nada sobre el conocimiento de las acciones de tutela, y por el contrario, señalan que estas secciones pueden ejercer las atribuciones que establezca la ley de procedimiento de la JEP, siempre y cuando no contraríen lo establecido en el punto 5.1.2. del Acuerdo Final.

El análisis sistemático de las normas que regulan la materia, permiten concluir que la competencia para decidir acciones de tutela contra la JEP recae de forma exclusiva sobre la SR y la SA, razón por la cual lo plasmado en el artículo 53 constituye un exceso a la libertad de configuración del legislador y vulnera de forma directa la Constitución.

En esta decisión, la Corte determinó que la JEP debía regular la forma en que se procederá cuando las acciones de tutela que se presenten no puedan ser conocidas por la SR y la SA. Además, señaló que es jurídicamente viable acudir a las opciones que consagra el Reglamento General de la JEP como la figura de los impedimentos o, eventualmente, la designación de conjueces, para garantizar la imparcialidad de los funcionarios competentes.

  1. Sentencia de interpretación 6

En respuesta a la sentencia C-111 de 2023, la JEP profirió la Sentencia de Interpretación No. 6, por medio de la cual determinó el procedimiento a seguir en las acciones de tutela cuando la SR y la SA no pueden asumir su conocimiento.

Las sentencias de interpretación de la Jurisdicción Especial para la Paz son decisiones proferidas por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, a petición de las Salas, las Secciones o la Unidad de Investigación y Acusación[4]. Su objetivo es (i) asegurar la unidad de la interpretación del derecho, (ii) garantizar la seguridad jurídica, y (iii) garantizar la igualdad en la aplicación de la ley.

 

La Sala se preguntó si tal como lo establece el artículo 36 del Reglamento General de la JEP en los casos en que no hay mayoría decisoria en alguna de las secciones, otras y otros magistrados del Tribunal para la Paz podrían integrar de forma transitoria la SA cuando algunos o todos sus magistrados(as) estuvieran impedidos(as) o hubieran sido recusados(as).

Para iniciar, la Sala aclaró que los magistrados(as) de la SA que hubieran participado o intervenido en una providencia que sea controvertida por vía de la acción de tutela o hayan fungido como contraparte durante el trámite de amparo, tienen que apartarse del conocimiento de la impugnación del fallo proferido por la SR.

La Constitución y las leyes transicionales determinaron competencias inalterables y exclusivas en materia de tutela a la SR y a la SA, y fueron expresas al designar como órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción a la SA. Los magistrados del Tribunal para la Paz que no hacen parte de la SA carecen de competencia para asumir funciones de esta sección en impugnaciones de las sentencias de tutela, por lo que en este caso en particular, no es posible aplicar el procedimiento del artículo 36.

A partir de la anterior precisión, la Sala determinó que la fórmula que procede para resolver la situación es el sorteo de conjueces del listado de la SA, de acuerdo al artículo 42 del Reglamento General de la JEP. Los conjueces deberán tramitar los impedimentos manifestados por los magistrados o las recusaciones para resolver las impugnaciones y, en caso de encontrarlos fundados, actuar como jueces de segunda instancia de las acciones de tutela.

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La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos humanos, y en el contexto de la JEP, se convierte en un elemento crucial en la consolidación de un sistema de justicia creado para satisfacer los derechos de las víctimas a la justicia, ofrecerles verdad y contribuir a su reparación, con el fin último de construir una paz estable y duradera. La posibilidad de las víctimas de acudir a la acción de tutela cuando sienten amenazados sus derechos y a tener una posible revisión posterior por parte de la Corte Constitucional brinda una sensación de seguridad y justicia a las víctimas, lo que es fundamental para la reconciliación. Para que la paz sea duradera, es esencial que todas las partes involucradas perciban que sus derechos están protegidos y que existan mecanismos efectivos para hacer valer estos derechos.

Por su carácter de subsidiariedad, esta acción constitucional se convierte en el único mecanismo disponible cuando se han agotado todas las instancias al interior de la Jurisdicción, y asegura un control interorgánico sobre las decisiones de la JEP. Por esta razón, se convierte en una herramienta indispensable para garantizar que la justicia transicional se lleve a cabo de manera efectiva y respetuosa de los derechos de las víctimas. Su correcta implementación y regulación son cruciales para el éxito del proceso de paz en Colombia y la consolidación de un Estado de derecho que respete y proteja los derechos de sus ciudadanos.


 

[1] Boletín No. 56. La acción de tutela contra providencias judiciales de la JEP y los derechos de las víctimas. Observatorio sobre la JEP. Disponible en: https://www.coljuristas.org/observatorio_jep/documentos/documento.php?id=241. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. M.S.Luis Guillermo Guerrero.

[2] Artículo 1, transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, el parágrafo del numeral 52 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y los artículos 96 y 97 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

[3] Artículo 1, Acto Legislativo 01 de 2016.

[4] Artículo 59 de la Ley 1922 de 2018.