Boletines del Observatorio sobre
la JEP

El presente boletín aborda las condiciones del sometimiento ante la JEP de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Boletín #15 del Observatorio sobre la JEP

11 de junio de 2020

Boletín # 15. El sometimiento ante la JEP de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública

El presente boletín aborda las condiciones del sometimiento ante la JEP de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En la primera parte, se explica la competencia de la JEP frente a los denominados terceros civiles y los AENIFPU. En la segunda, se analizan los requisitos para la aceptación por parte de la JEP de su sometimiento voluntario. En la última, se analizan las oportunidades de participación de las víctimas en el procedimiento de decisión de la solicitud de sometimiento ante la JEP.

  1. La JEP tiene competencia exclusiva para conocer los casos de terceros civiles y AENIFPU que se sometan voluntariamente a ella

En el Acuerdo Final de Paz se estableció que los delitos cometidos por terceros civiles y AENIFPU en el marco del conflicto armado serían de competencia de la JEP. En el marco de la implementación normativa del Acuerdo, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016 restringieron lo acordado al establecer que la comparecencia de terceros civiles solo era obligatoria si habían tenido una participación determinante en crímenes graves y representativos 1. Sin embargo, la comparecencia obligatoria de los AENIFPU no cambió 2.

En particular, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que los terceros civiles que hubieren participado en delitos en el marco del conflicto armado podrían acogerse a la JEP, cumpliendo con las condiciones de contribución a la verdad, reparación y no repetición (Art. 16 transitorio del artículo 1, inciso 1). Asimismo, señaló que en todo caso la SRVR y la Sección de Revisión tenían competencia respecto a aquellos terceros con participación activa y determinante en genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, entre otros delitos (Art. 16 transitorio del artículo 1, inciso 2), y que el ejercicio de esta competencia no podía basarse exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, los cuales deberían ser corroborados por otros medios de prueba. Y estableció que la JEP también tendría competencia sobre los AENIFPU que hubieren participado en delitos en el marco del conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento ilícito determinante en la conducta (Art. 17 transitorio del artículo 1).

Posteriormente, la Corte Constitucional declaró

“la inexequibilidad de los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, entendiendo que, respecto del artículo transitorio 17, los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública se encuentran sometidos al mismo régimen de los terceros civiles previsto en el inciso 1º del artículo transitorio 16” 3.

Es decir, la Corte quitó efectividad normativa a lo pactado en el Acuerdo Final de Paz y estableció que la JEP solo tendría competencia frente a terceros civiles y AENIFPU que se sometieran voluntariamente a la misma. De acuerdo con la Corte, el sometimiento obligatorio de terceros civiles y AENIFPU sustituía la garantía del juez natural, al suponer que un tribunal ad hoc y ex post juzgue a personas no combatientes que no se han sometido voluntariamente al mismo 4. Este razonamiento de la Corte y, en particular, la idea de que el sometimiento voluntario a la JEP evitaba la sustitución de la garantía del juez natural generó distintos cuestionamientos 5. Con esa decisión, la Corte restringió lo acordado, utilizando argumentos cuestionables, y limitó de manera determinante la posibilidad de la JEP de abordar y esclarecer la participación de terceros civiles y AENIFPU en graves violaciones de los derechos humanos e infracciones del DIH en el conflicto armado. No obstante, la JEP tuvo que ajustar sus reglas para atender la determinación de la Corte y con ello delimitar las condiciones para el sometimiento voluntario.

  1. Requisitos para el sometimiento voluntario ante la JEP de terceros civiles y AENIFPU

Los terceros civiles y AENIFPU deben cumplir con los siguientes requisitos para someterse a la JEP 6:

(i) “Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria”.

Los terceros civiles y AENIFPU deben presentar su solicitud de sometimiento voluntario ante la JEP en los siguientes momentos:

  • Si existía investigación, indagación o vinculación formal a un proceso penal ordinario, la solicitud debía presentarse dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, es decir, hasta el seis de septiembre de 2019 7.
  • En caso de que se presenten imputaciones posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, la solicitud de sometimiento puede ser presentada dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la imputación 8.
  • En caso de que la persona haya sido condenada o esté siendo procesada por delitos de competencia de la JEP, pero no tenga participación determinante en crímenes graves y representativos, la solicitud de sometimiento debe ser presentada dentro de los tres años siguientes a la puesta en funcionamiento de la JEP, es decir, hasta el quince de marzo de 2021 9.
  • En caso de que la persona no tenga vinculación formal a ningún proceso, podrá someterse a la JEP en cualquier momento. De acuerdo con la Corte Constitucional, en su análisis de los incisos 2 y 3 del parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019,

“el plazo máximo para manifestar la voluntad de sometimiento no impide que los terceros civiles puedan hacerlo antes de su vinculación formal a un proceso en la jurisdicción ordinaria, por ejemplo, desde el momento en que resulten comprometidos en una declaración de reconocimiento ante la SRV o en uno de los informes remitidos a dicha Sala por cualquiera de los órganos, instituciones u organizaciones de víctimas (…)” 10.

(ii) “Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria”.

La solicitud de sometimiento voluntario debe presentarse por escrito. Si la persona se encuentra incursa en un proceso ante la jurisdicción penal ordinaria, debe presentar la solicitud ante esta para que realice el traslado a la JEP 11. Si no está incursa en un proceso, podrá remitirla directamente a la JEP. Sobre la solicitud deberá conocer 12:

  • La Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), cuando los hechos constituyan una participación determinante en los crímenes más graves y representativos, particularmente, que hagan parte de casos priorizados por la misma 13.
  • La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), en los casos en que no hayan tenido participación determinante en los crímenes más graves y representativos 14.
  • La Sala de Amnistía e Indulto, en los casos de delitos cometidos en el marco de disturbios o el ejercicio de la protesta social, conexos con delitos políticos 15.

Debe tenerse en cuenta que, previo sometimiento a la JEP (requisito de procedibilidad) 16, la Sección de Revisión conocerá sobre las solicitudes de revisión de sentencias, excepto en los casos en que las condenas hayan sido proferidas por la Corte Suprema de Justicia 17, y las solicitudes de sustitución de la sanción penal ordinaria, a solicitud de la SDSJ cuando no proceda la renuncia a la persecución penal 18.

(iii) “Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento”.

El caso por el cual se solicita sometimiento a la JEP debe cumplir con los factores de competencia temporal, personal y material (sobre los factores de competencia de la JEP, ver Boletín # 13, apartado 1). Es decir, debe tratarse de terceros civiles y AENIFPU que se someten voluntariamente a la JEP (competencia personal) por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (competencia material) antes del 1º de diciembre de 2016 (competencia temporal) 19. En términos de la Sección de Apelación, se deben cumplir los siguientes presupuestos:

“a. No haber sido parte de las organizaciones o grupos armados, esto significa que deben ser civiles; // b. Haber contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de los delitos en el marco del conflicto armado interno; // c. Las modalidades de contribución con el conflicto armado pueden consistir en financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de los grupos armados organizados al margen de la ley, entre otras” 20.

En casos de terceros civiles y AENIFPU, los factores de competencia cuya determinación puede resultar más compleja son el material y el personal. El análisis de competencia material se realiza

“con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–” 21.

En el análisis de las solicitudes de sometimiento ante la JEP, la intensidad de la evaluación de la relación con el conflicto armado es baja porque

“al imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio (…) se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición” 22.

De ese modo, se ha otorgado particular importancia a los aportes a la verdad que pueden realizar los comparecientes, especialmente cuando se trata de hechos sobre los que se conoce poco o existe la posibilidad de que el compareciente contribuya a esclarecer patrones de macrocriminalidad.

En distintos casos de estudio de solicitudes de sometimiento voluntario ante la JEP de terceros y AENIFPU, el análisis de competencia material ha sido desarrollado en su nivel de baja intensidad. En este ejercicio, la JEP ha:

  • Destacado la importancia de analizar las conductas en el marco del contexto en el que ocurrieron para determinar, prima facie, su relación con el conflicto armado. Así, por ejemplo, en el caso del ex agente del DAS Martín Sierra D’Alemán, la Sección de Apelación determinó que, teniendo en cuenta el contexto, las conductas de homicidio agravado, secuestro extorsivo y falsedad personal contra desmovilizados del M-19, que presuntamente integraban disidencias del mismo, tenían, prima facie, relación con el conflicto en tanto podían estar enmarcadas en la estrategia de lucha contrainsurgente desplegada por el DAS en la época, la cual incluyó actos delictivos como desapariciones forzadas y homicidios 23.
  • Rechazado la comprensión reduccionista del conflicto armado y señalado que la determinación de la relación con el conflicto armado debe “ir más allá de constatar la comisión de un crimen de guerra, una infracción al DIH, una grave violación a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad” 24. Así, por ejemplo, en los casos de alianzas entre AENIFPU o terceros civiles y grupos paramilitares, que incluyeron apoyo, promoción y financiamiento del proyecto paramilitar, se ha reiterado que estas conductas, procesadas o condenadas generalmente bajo el tipo de concierto para delinquir, contribuían al esfuerzo general de la guerra y, por tanto, tenían una relación con el conflicto armado. Esto ocurrió, por ejemplo, en los casos de los ex congresistas David Char Navas 25 y Álvaro Ashton Giraldo 26.
  • Utilizado el criterio de conexidad consecuencial para analizar la relación indirecta con el conflicto armado. Así, ha determinado que casos en que se han cometido conductas contra la administración pública pueden tener relación, prima facie, con el conflicto armado al estar relacionadas consecuencialmente con otras relacionadas con el mismo. Esto sucedió, por ejemplo, en el caso de Ashton Giraldo, en el que se determinó que la conducta de cohecho buscaba ocultar su apoyo al proyecto paramilitar desde el Congreso y evitar la actuación de la justicia en el proceso por concierto para delinquir derivado de dicho apoyo 27. También ocurrió en el caso de Musa Besaile Fayad, en el que se determinó que el peculado por apropiación buscaba obtener los recursos para cometer cohecho para, al igual que Ashton, ocultar su apoyo a los paramilitares y evitar el avance del proceso penal por el delito de concierto para delinquir 28. En ambos casos, se señaló que los delitos mencionados tenían conexidad consecuencial al buscar mantener la impunidad de las alianzas entre políticos, empresarios y paramilitares, es decir, ocultar el concierto para delinquir, que, como ya se señaló, contribuía al esfuerzo general de la guerra.

Respecto al establecimiento de la competencia material, se debe señalar que la definición de la relación de las conductas con el conflicto armado no solo ha sido compleja en los casos de terceros civiles y AENIFPU en la JEP (ver, por ejemplo, el Boletín # 10, sobre la concesión de amnistía en relación con la detonación de un carro bomba en la Escuela Superior de Guerra de Bogotá en el año 2006). En relación con estos casos, sería importante que la JEP estableciera criterios más precisos sobre lo que exige el análisis de competencia en sus distintos niveles de intensidad, o al menos en los niveles de intensidad bajo e intermedio, que son los que se han aplicado hasta ahora. Esto es necesario porque, por ejemplo, en casos como los de Ashton 29 y Char Navas 30, donde se ha aceptado el sometimiento y posteriormente se ha concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, el análisis de competencia material para otorgar este último se ha remitido directamente a los argumentos expuestos en la decisión de aceptación de sometimiento para sustentar el cumplimiento de este factor, lo cual no supondría un aumento del nivel de intensidad del análisis. Así, si bien ha quedado claro en qué etapa aplica cada nivel, no se han definido con suficiente claridad las diferencias entre lo que se debe verificar en cada uno de estos niveles. Asimismo, también es preciso que determine con mayor claridad el criterio de “conexidad consecuencial”, que ha sido aplicado en varias decisiones.

En relación con el factor de competencia personal, en algunos casos resulta complejo determinar si para el momento de la comisión de las conductas por las que se solicita sometimiento a la JEP la persona era un civil y no pertenecía a grupos armados. Así, por ejemplo, el sometimiento del ex gobernador de Sucre, Salvador Arana Sus, procesado por concierto para delinquir –por “los pactos y alianzas entre el dirigente político y los grupos paramilitares, en tanto contribuyó política, financieramente y burocráticamente a dicho grupo armado”–, la desaparición forzada agravada y el homicidio agravado de Eduardo Díaz –cometidos presuntamente para silenciar las denuncias de corrupción que la víctima realizaba en su contra y que perjudicaban los intereses paramilitares–, y peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público –que buscaban financiar el proyecto paramilitar–, fue aceptado recientemente en la JEP 31. La Corte Suprema de Justicia rechazó esta decisión y planteó un conflicto positivo de competencia para continuar conociendo del caso. Específicamente, la Corte sostuvo que Arana no era un tercero, sino un “paramilitar puro” que, antes de ser gobernador, había conformado un grupo paramilitar que posteriormente integró a las AUC, y que, mientras fue gobernador, “mantuvo poder de mando sobre los integrantes de la organización, incluso en su brazo armado, al que acudió para ordenar la comisión de crímenes de lesa humanidad, a saber, la desaparición forzada y posterior homicidio de Eduardo León Díaz Salgado, alcalde de El Roble (Sucre)” 32.

Otro ejemplo es el caso de Salvatore Mancuso, que solicitó su sometimiento a la JEP en calidad de tercero civil colaborador de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá entre 1989 y 1997. La solicitud fue rechazada por la SRVR tras determinar que se trataba de un combatiente paramilitar y no de un tercero civil ni un colaborador, en tanto había desempeñado una función continua de combate participando directamente en las hostilidades como miembro orgánico de la estructura criminal durante el periodo mencionado 33.

(iv) “Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP”.

El acta de sometimiento evidencia el compromiso del solicitante de comparecer voluntariamente ante las instancias del SIVJRNR, incluyendo la JEP. Sin embargo, en los casos en que el solicitante no presente el acta, la JEP puede ordenar su firma 34.

(v) “Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial”.

En el caso de los terceros civiles y AENIFPU el sometimiento a la JEP es un beneficio, pues es “el tratamiento especial originario y base de todos los demás” 35 beneficios a los que no pueden acceder en la justicia ordinaria, como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, la renuncia a la persecución penal, la terminación anticipada del proceso o el acceso a las sanciones propias, alternativas y ordinarias, entre otros. El acceso y mantenimiento de los beneficios provisionales y definitivos en el marco de la JEP, incluido el sometimiento en el caso de los terceros civiles y AENIFPU, está sometido al régimen de condicionalidad 36. Así, de acuerdo con la Corte Constitucional, los terceros

“(…) también se encuentran sometidos al sistema de condicionalidades establecido de manera general en el Acto Legislativo 01 de 2017, y que, por ende, el régimen penal especial al que puedan tener acceso según lo determine el legislador, depende de la oportunidad y de la calidad de su aporte de verdad, así como de su contribución a la verdad, a la reparación de las víctimas y a la no repetición. De este modo, los terceros civiles que pretendan acceder a la JEP y a los tratamientos especiales comprendidos por ésta, no escapan a la lógica de la obtención de beneficios en función de la contribución a la verdad, la paz y la reparación (…)” 37.

En el marco del régimen de condicionalidad, para los terceros civiles y AENIFPU que hayan sido vinculados formalmente a un proceso o condenados por la justicia ordinaria es condición de acceso a la JEP la presentación de un programa claro, concreto y programado de aportes a la verdad, justicia, reparación y no repetición (sobre la evaluación de estos programas, ver Boletín # 2). Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien la JEP puede considerar que, inicialmente, el programa de aportes cumple con los requisitos para ser aceptado, este puede ser ampliado progresivamente. Asimismo, para el otorgamiento de beneficios, como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, se ha exigido a los terceros civiles y AENIFPU empezar a ejecutar el programa de aportes. Esto se tuvo en cuenta, por ejemplo, para otorgar la libertad transitoria, condicionada y anticipada en los casos de Char Navas 38 y Ashton Giraldo 39.

  1. Oportunidades de participación de las víctimas en la decisión sobre la solicitud de sometimiento ante la JEP de terceros civiles y AENIFPU

Las víctimas tienen derecho a participar en el procedimiento de aceptación de la solicitud de sometimiento ante la JEP de terceros civiles y AENIFPU. En particular, las víctimas tienen derecho a:

  • Ser notificadas de la avocación de conocimiento de la solicitud de sometimiento y de las distintas actuaciones que se surtan en el procedimiento. La notificación se rige por las reglas establecidas en el Código General del Proceso. Dado que se trata de la solicitud de sometimiento, es muy probable que las víctimas no se encuentren acreditadas ante la JEP 40. Lo anterior no exime a la JEP de su obligación de notificar a las víctimas, en especial a aquellas que son identificadas en el expediente o reconocidas como tales en el marco del proceso penal ordinario.

    En cualquier caso, deberá surtir los mecanismos de notificación establecidos en la Sentencia Interpretativa 1 de 2019 de la Sección de Apelación frente a las víctimas localizables y determinadas, determinadas y no localizadas, e indeterminadas localizables y determinables 41. Debe tenerse en cuenta que aun cuando existan víctimas identificadas en el proceso penal, es posible que la JEP deba notificar también a víctimas indeterminadas localizables y determinables, lo cual es particularmente importante en los casos que se vinculen a macrocasos priorizados, en los cuales, como se señaló previamente, el análisis de la solicitud de sometimiento corresponde a la SRVR.

Si bien en estas etapas las víctimas pueden actuar sin haber sido acreditadas ante la JEP, esta debe poner a su disposición la información y los medios necesarios para que adelanten su proceso de acreditación oportunamente.

  • Pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada ante la JEP.
  • Presentar observaciones y pruebas relacionadas con la competencia de la JEP para conocer del caso. Esto permite a las víctimas pronunciarse en relación con, por ejemplo, la relación de las conductas del solicitante con el conflicto armado (factor de competencia material) y la calidad de tercero civil o agente del Estado no miembro de Fuerza Pública del solicitante al momento de la comisión de las conductas (factor de competencia personal).
  • Participar en las etapas de la evaluación del programa de aportes, como se observa a continuación:

Gráfico 1. Etapas de la evaluación del programa de aportes

Evaluación programa aportes

(Fuente: Boletín # 2)

  • Presentar recursos de reposición y apelación contra la decisión de aceptación o rechazo del sometimiento voluntario 42.

La JEP debe tomarse en serio la participación de las víctimas en estos procedimientos, empezando con su debida y oportuna notificación. Por ejemplo, en el marco del Caso 003 (Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate), la CCJ ha observado algunos casos, como los de los comparecientes Alexander Carretero y Pedro Antonio Gamez, en donde la SDSJ no ha cumplido debidamente con su obligación de notificar a las víctimas el sometimiento y las solicitudes de LTCA, incluso frente a aquellas que fueron reconocidas en el marco de los procesos penales ordinarios. Es fundamental que las víctimas participen en este procedimiento, que puede cambiar sustancialmente la situación jurídica de la persona procesada o condenada en la jurisdicción ordinaria por haber cometido un delito que la ha afectado, por ejemplo, dejándola en libertad con posterioridad. Por ello, como se señaló anteriormente, la JEP debe cumplir con su obligación de notificar oportunamente a las víctimas, incluyendo a las determinadas e indeterminadas (pero determinables y localizables).

Incumplir con la obligación de notificación niega a las víctimas las oportunidades de participar en el procedimiento de aceptación de sometimiento e impide que puedan aportar información fundamental para determinar si en el caso se cumplen los factores de competencia –por ejemplo, para establecer si el solicitante es un tercero o un combatiente oculto– o para establecer si el compareciente debe vincularse o no a un macrocaso determinado. Asimismo, en el marco de un modelo de justicia que se orienta bajo un paradigma restaurativo, es importante que las víctimas participen en el diseño y ajuste del programa de aportes que debe orientarse efectivamente a garantizar sus derechos a la verdad, la reparación y la no repetición. De lo contrario, se estarían desconociendo sus derechos y el principio de participación efectiva de las víctimas.


1 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 16 del artículo 1; Ley 1820 de 2016, artículo 28, numeral 8.

2 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 17 del artículo 1.

3 Corte Constitucional, sentencia C-674/2017 (nov 14), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

4 Corte Constitucional, sentencia C-674/2017 (nov 14), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

5 Ver: Gustavo Gallón Giraldo, “En cuidados intensivos”, en El Espectador (22 nov 2017), disponible en: https://www.elespectador.com/opinion/en-cuidados-intensivos-columna-724570; Juan Ospina Rendón, “Una justicia envenenada”, en La Silla Vacía (26 nov 2017), disponible en: https://desarrollo.lasillavacia.com/silla-llena/red-de-la-paz/historia/una-justicia-envenenada-63644.

6 SDSJ, Resoluciones 1641 de 2019 y 3152 de 2019.

7 Ley 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4.

8 Ley 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4.

9 Ley 1957 de 2019, artículo 84, literales f y h.

10 Corte Constitucional, sentencia C-080/2018 (ago 15), M.P. Antonio Lizarazo Ocampo.

11 Ley 1922 de 2018, artículo 47; Ley 1957 de 2019, artículo 63.

12 SRVR, Auto 58 de 2018.

13 SRVR, Resolución 111 de 2019.

14 Ley 1957 de 2019, artículo 84, literales f y h; Ley 1820, artículo 28, numeral 8.

15 Ley 1957 de 2019, artículo 30; Ley 1820 de 2016, artículo 24.

16 SRVR, Auto 58 de 2018.

17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 10 del artículo 1, inciso 3; Ley 1957 de 2019, artículo 97, literal b.

18 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 11 del artículo 1; Ley 1922 de 2018, artículo 52; Ley 1957 de 2019, artículo 97, literal a.

19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 16 y 17 del artículo 1; Ley 1957 de 2019, artículo 63.

20 Sección de Apelación, Auto 069 de 2018. En la sentencia C-050/2020 (feb 12, M.P. Gloria Ortiz Delgado), la Corte Constitucional reiteró que “no existe un catálogo de delitos para terceros y AENIFPU” y declaró parcialmente inexequible el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, que limitaba la competencia material de la JEP al establecer que solo podía conocer de casos de delitos de terceros y AENIFPU “relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”.

21 Sección de Apelación, Auto 020 de 2018, párr. 19.

22 Sección de Apelación, Auto 020 de 2018, párr. 28.

23 Sección de Apelación, Auto 021 de 2018.

24 Sección de Apelación, Auto 019 de 2018, párr 11.41.

25 Sección de Apelación, Auto 019 de 2018; SDSJ, Resolución 1641 de 2019.

26 Sección de Apelación,Auto 020 de 2018; SDSJ, Resolución 3602 de 2019.

27 Sección de Apelación,Auto 020 de 2018.

28 SDSJ, Resolución 165 de 2020; Sección de Apelación, Auto 548 de 2020.

29 SDSJ, Resolución 5070 de 2019.

30 SDSJ, Resolución 3917 de 2019.

31 SDSJ, Resolución 722 de 2020.

32 Corte Suprema de Justicia, providencia del 13 de mayo de 2020, radicados N° 32.672 y 35.954, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

33 SRVR, Auto 090 de 2020.

34 Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 1 de 2019, párr. 44.

35 Sección de Apelación, Auto 019 de 2018, párr. 9.21.

36 Ley 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4.

37 Corte Constitucional, sentencia C-674/2017 (nov 14), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

38 SDSJ, Resolución 3917 de 2019.

39 SDSJ, Resolución 5070 de 2019.

40 Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 1 de 2019, párrs. 101 y siguientes.

41 Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 1 de 2019, párrs. 101 y siguientes.

42 Ley 1922 de 2018, artículo 12 y 13; Ley 1957 de 2019, artículo 144.