Boletines del Observatorio sobre
la JEP

El presente boletín tiene como objetivo mostrar la forma en que las víctimas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas han sido reconocidas en la JEP. A modo de introducción se presentarán los conceptos operativos determinantes para abordar la temática propuesta. Posteriormente, en la primera parte se describe brevemente la violencia contra las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas en el marco del conflicto armado colombiano y la forma en que se han garantizado los derechos de estas víctimas. En la segunda parte se hará referencia a la acreditación de las víctimas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas realizada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP.

Boletín #40 del Observatorio sobre la JEP

23 de julio de 2021

La JEP y las víctimas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas

 

Conceptos introductorios1

Sexo:

se refiere a las características genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas sobre cuya base una persona es clasificada como “macho” o “hembra” al nacer.

Género:

se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas.

Orientación sexual

se refiere a la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a las relaciones íntimas y/o sexuales con estas personas. La orientación sexual puede variar, incluyendo la atracción exclusiva y no exclusiva al mismo sexo o al sexo opuesto. Se pueden identificar principalmente tres categorías de orientación sexual: i) heterosexual (el deseo y la conducta se orientan hacia personas de otro sexo); ii) bisexual (el deseo y la conducta se orientan a personas de ambos sexos); y iii) homosexual (el deseo y la conducta se orientan a personas del mismo sexo -personas gais, lesbianas u otras formas de mención-).

Identidad de género:

es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que puede involucrar o no la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Se pueden identificar dos conceptos en relación con la identidad de género: i) persona cisgénero (la identidad de género de la persona corresponde con el sexo asignado al nacer, y el prefijo “cis” es antónimo del prefijo “trans”); y ii) mujeres y hombres transgénero (la identidad de género de la persona no corresponde con el sexo asignado al nacer).

Expresión de género:

se refiere a la manifestación externa del género de una persona, a través de su aspecto físico, (modo de vestir, peinado o utilización de artículos cosméticos), manierismos, forma de hablar, patrones de comportamiento personal, interacción social, nombres o referencias personales, entre otros. La expresión de género de una persona puede o no corresponder con su identidad de género auto percibida.

Sistema binario del género/sexo:

modelo social y cultural dominante en la cultura occidental que considera que el género y el sexo abarcan dos, y solo dos, categorías rígidas, a saber, masculino/hombre y femenino/mujer.

Personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas (OSIGD):

incluye a personas lesbianas, gays, bisexuales y trans, pero no se agota en ellas, sino que abarca todas las demás identidades, expresiones de género y orientaciones sexuales diversas con las que las personas puedan identificarse.

LGBTI

Lesbiana, Gay, Bisexual, Trans o Transgénero e Intersex. Las siglas LGBTI se utilizan para describir a los diversos grupos de personas que no se ajustan a las nociones convencionales o tradicionales de los roles de género masculinos y femeninos.

 

  1. La violencia contra las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas en el marco del conflicto armado colombian
  1. El fenómeno de la violencia

La Corte Constitucional ha señalado que las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas (en adelante OSIGD) son sujetos de especial protección constitucional, pues son un sector de la población históricamente marginado y sometido a una discriminación estructural2. Esta discriminación es denominada estructural debido a que el predominio de patrones sexistas tiende a invisibilizar la desprotección de esta población3. De acuerdo con el informe “Nada que celebrar” de la organización Colombia Diversa, durante el año 2020 se registraron 337 amenazas, 226 homicidios y 175 hechos de violencia policial en contra de personas con OSIGD4.

Por otro lado, el conocimiento y la investigación sobre diversidad sexual y de género en contextos de conflicto armado, particularmente el colombiano, está en sus primeras etapas5. Esto se puede explicar por un posible subregistro motivado por el miedo de las víctimas a denunciar, su desconfianza hacia el Estado, el desconocimiento de víctimas y funcionarios públicos, entre otros factores. Por consiguiente, no es posible concluir que en el marco del conflicto armado todas las personas con OSIGD fueron víctimas de violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario debido a su orientación sexual, identidad o expresión de género diversa6. Sin embargo, organizaciones de la sociedad civil han argumentado ante los diferentes mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) que los grupos armados legales e ilegales persiguieron y ejercieron formas diferenciadas de “violencia por prejuicio” contra las personas LGBTI, debido a su orientación sexual, identidad o expresión de género, de forma sistemática y con fines estratégicos7.

La “violencia por prejuicio” puede ser entendida como aquella violencia que está motivada por actitudes valorativas negativas respecto a la víctima debido a su pertenencia a un grupo, las cuales permiten que los hechos sean racionalizados y justificados8. Esta violencia requiere de un contexto y una complicidad social, se dirige hacia ciertos grupos sociales (como las personas LGBTI), tiene un impacto simbólico, y es el resultado de percepciones negativas basadas en generalizaciones falsas, así como en reacciones negativas a situaciones que se consideran ajenas9. Así, la violencia contra las personas LGBTI existe como consecuencia de contextos sociales que no aceptan y castigan las sexualidades, las identidades y los cuerpos que no se ajustan a los estándares sociales de corporalidad femenina o masculina10.

Antes de la victimización causada por los actores armados en los territorios, las personas con OSIGD ya sufrían violencias por prejuicio en su diario vivir11. Los actores armados exacerbaron esas violencias y, ante contextos comunitarios en los que prevalecían estereotipos, estigmas y prejuicios en contra de las personas con OSIGD, su accionar violento en contra de esta población se estableció como parte de una estrategia que permitió obtener legitimidad frente a las comunidades y fortalecer el control territorial a través del mantenimiento del orden social basado en el sistema binario del sexo/género12. Esto se tradujo, para la población LGBTI, en la imposición de normas relativas a la sexualidad y al cuerpo13.

Los diferentes hechos victimizantes derivados de estas violencias, tales como amenazas, homicidios, violencia sexual, desplazamiento forzado y tortura han permanecido en la completa impunidad. Esta situación se ha dado, por ejemplo, por la escasa presencia institucional, la permanencia de los actores armados en los territorios, la naturalización y justificación de los hechos victimizantes, el riesgo de revictimización y, la falta de un adecuado enfoque para su investigación y judicialización, entre otros factores. En este sentido y como se verá a continuación, desde hace un poco más de una década, el Estado ha implementado algunas acciones para garantizar los derechos de las víctimas con OSIGD.

  1. La garantía de los derechos de las víctimas con OSIGD a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición
  • Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz)

La Ley 975 de 2005, conocida como “Ley de Justicia y Paz”, fue expedida con el objetivo de facilitar el proceso de sometimiento de los integrantes de grupos paramilitares. En el marco de este modelo de justicia transicional, el artículo 41 de la Ley 975 de 2005 estableció que el Estado tendrían en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, niños, niñas, adultos mayores o personas con discapacidad que participaran en el proceso. Sin embargo, no se consagraron medidas similares para otros sujetos de especial protección constitucional. De hecho, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-029 de 2009 declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 5, 7, 15, 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que sus previsiones se aplicarían en igualdad de condiciones a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Con fundamento en la Ley 975 de 2005, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia parcial el 16 de diciembre de 2014, en contra de Arnubio Triana Mahecha alias “Botalón” y otros veintiséis postulados de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB). Entre los hechos criminales que fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación (FGN) bajo la figura del patrón criminal de violencia basada en género, se hizo referencia al homicidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado del que fueron víctimas, en diferentes circunstancias, tres mujeres trans en el municipio de Puerto Boyacá (Boyacá)14.

Esta decisión constituyó un hito porque reconoció que las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas han sido víctimas del conflicto armado, al tiempo que cuestionó la invisibilidad en la que se mantienen muchos de los casos de violaciones a los derechos humanos contra personas LGBTI perpetrados por los diferentes actores del conflicto15. En consecuencia, exhortó a la FGN a que fortaleciera los procesos de documentación e investigación de posibles crímenes cometidos en contra de integrantes de la población LGBTI, especialmente en el marco del accionar de las estructuras paramilitares16.

  • Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y de restitución de tierras)

Mediante la Ley 1448 de 2011 se establecieron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas en beneficio de las víctimas del conflicto armado17 con el fin de hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. En el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 se estipuló que las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral contarán con un enfoque diferencial según el cual, hay poblaciones con características particulares en razón, por ejemplo, de su género u orientación sexual. Dichas medidas, además deberán contribuir a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes18.

El enfoque diferencial le ha permitido al Estado identificar que de las 9.153.078 víctimas del conflicto armado incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), 3.731 víctimas se reconocen como personas LGBTI y 426 víctimas como personas intersexuales19. Las víctimas LGBTI están incluidas por 7.274 hechos victimizantes20 y las víctimas intersexuales por 624 hechos victimizantes21. Se destaca igualmente la inclusión en el RUV de la Mesa LGBT -Casa Diversa- de la Comuna 8 de Medellín (Antioquia), el colectivo Crisálidas de San Rafael (Antioquia) y la Comunidad LGBTI del municipio del Carmen de Bolívar (Bolívar), como sujetos de reparación colectiva22, reconociendo de esta forma la existencia de daños sobre un colectivo debido a la OSIGD de sus integrantes.

Sin embargo, luego de diez años de su vigencia23, la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Implementación de la Ley 1448 de 2011 ha señalado la necesidad de: i) incluir lineamientos idóneos y pertinentes para la atención efectiva de la población con OSIGD; ii) ajustar la política de retornos y reubicaciones para la atención de víctimas con OSIGD; y iii) tener en cuenta el enfoque con OSIGD en todas las fases del programa de reparación colectiva, especialmente en el diagnóstico del daño con el fin de mitigar las afectaciones producidas por hechos victimizantes perpetrados en razón de las OSIGD24. Lo anterior, teniendo en cuenta además que entre 2011 y 2019 solo se indemnizó al 1.3% de las víctimas con OSIGD25.

  • El Acuerdo Final de Paz y la JEP

Como se señaló en el Boletín #9 del Observatorio sobre la JEP, el enfoque de género y la igualdad y no discriminación son principios orientadores de la implementación del Acuerdo Final de Paz, que reconoció que las mujeres, niñas y personas LGBTI sufrieron violencias e impactos diferenciados en el marco del conflicto armado. El Acuerdo Final señaló que la JEP debía tomar en consideración la especial gravedad de las agresiones contra mujeres y personas LGBTI y dar énfasis a sus necesidades, atendiendo a los impactos desproporcionados y diferenciales que sufrieron en el marco del conflicto armado. Dentro del conjunto de normas que regulan el funcionamiento de la JEP (Acto Legislativo 01 de 2017, Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018, Ley Estatutaria 1957 de 2019 y Acuerdo ASP 001 de 2020 -Reglamento general de la JEP-) se consagraron algunas medidas para garantizar la aplicación del enfoque de género. Entre estas se destacan:

  1. La acreditación por parte de la JEP de las víctimas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas

En el marco de los macrocasos No. 02 “Situación territorial de Ricaurte, Tumaco, y Barbacoas (Nariño)”, No. 03 “Situación territorial de la región de Urabá” y No. 05 “Situación territorial en la regio del norte del Cauca y el sur del Valle del Cauca” la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) ha acreditado como víctimas ante la JEP a personas con OSIGD26. La acreditación de víctimas con OSIGD se ha dado de manera individual y colectiva, por conductas tales como amenazas, violencia sexual, desplazamiento forzado, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, entre otras. En estas decisiones la SRVR, ha admitido de manera expresa y tácita que estos hechos victimizantes se produjeron debido a la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género diversa de la víctima27.

Por ejemplo, en respuesta a una solicitud presentada por Colombia Diversa para la acreditación como víctimas de ocho personas que sufrieron hechos victimizantes como amenazas, violencia sexual y desplazamiento en el municipio de Tumaco (Nariño), la SRVR procedió a acreditarlas como grupo. La SRVR consideró que las víctimas compartían una “trayectoria común” en torno a la elección de una orientación sexual y/o identidad de género diversa, y que además sufrieron daños individuales y colectivos relacionados con violencias basadas en género en el marco del conflicto armado interno. Además de la afectación de derechos individuales, para la SRVR “también se afectó la integridad de un grupo de personas LGBT en el municipio de Tumaco, entendiendo este último como un derecho colectivo”.

De esta decisión se destacan otros dos aspectos. En primer lugar, la SRVR señaló que el Caso No. 02 busca visibilizar, entre otras situaciones, los daños y afectaciones individuales y colectivas generadas por las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario que, debido a la orientación sexual o identidad de género fueron cometidas contra las personas LGBTI en el conflicto armado; esto, bajo un enfoque de violencia por prejuicio28. Segundo, la acreditación como grupo de personas LGBTI víctimas del conflicto armado permitirá no solo el reconocimiento del impacto de las violencias basadas en género en contra de este grupo, sino además la generación de garantías de no repetición adecuadas29.

Por otro lado, es necesario destacar lo desarrollado por la SRVR en el auto 066 de 2021, mediante el cual se acreditó a cinco víctimas con OSIGD en el Caso No. 05 por solicitud de la organización Caribe Afirmativo. La SRVR señaló que la discriminación contra la población LGBTI por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género constituye una grave violación a los derechos humanos. Asimismo, indicó que la JEP es competente para conocer del crimen de lesa humanidad de persecución30 en contra de la población LGBTI, pues consideró que a la luz del derecho internacional la privación grave e intencional de derechos fundamentales que supone este crimen puede ser motivada por la orientación sexual e identidad de género diversa. En otras palabras, la SRVR estimó que el ánimo discriminatorio y el desconocimiento de derechos por pertenecer a un grupo o colectividad (uno de los elementos del crimen de persecución de acuerdo con el Estatuto de Roma) se puede predicar  respecto de los miembros de la población LGBTI, bien sea con fundamento en el concepto de persecución basada en género de las Naciones Unidas, o por constituir un motivo universalmente reconocido como inaceptable en concordancia con el derecho internacional31. De esta manera, la JEP estudiará si en el marco del Caso No. 05 se incurrió en persecución contra la comunidad LGBTI en el marco del conflicto armado, con respeto al debido proceso y al derecho a la defensa de los comparecientes32.

Específicamente, la persecución puede constituir un crimen de lesa humanidad cuando se cometa de manera generalizada o sistemática a través de conductas como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, el desplazamiento forzado, la privación grave de la libertad física, la tortura, la violación, la esclavitud sexual, la violencia sexual, la desaparición forzada y otros actos inhumanos similares que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. De esta manera, la JEP estudiará si en el marco del Caso No. 05 se cometieron conductas que puedan ser consideradas como persecución a la comunidad LGBTI en el marco del conflicto armado, con respeto al debido proceso y al derecho a la defensa de los comparecientes.

Finalmente, es importante señalar que, en estas decisiones de acreditación, la SRVR ha adoptado medidas que pueden ser consideradas como un desarrollo del enfoque de género de la JEP, entre las cuales pueden destacarse las siguientes:

  • Reconocimiento en sus decisiones de los nombres identitarios de las víctimas y el uso de pronombres acordes con su identidad de género.
  • Reiteración del compromiso de la JEP con la aplicación del enfoque de género para evitar la revictimización a través de la reserva y codificación de la identidad de las víctimas.
  • Realización de preguntas sobre violencia por prejuicio a los comparecientes de las extintas FARC-EP y de la Fuerza Pública en todas las versiones voluntarias.
  • Aplicación de la “Política de igualdad y no discriminación por razones de sexo, género, identidad de género, expresión de género y orientación sexual de la Jurisdicción Especial para la Paz” respecto al relacionamiento de servidores públicos y contratistas de la JEP con las víctimas, los comparecientes, testigos y grupos de interés.
  • Solicitud de concepto a organizaciones de la sociedad civil y la Academia sobre, entre otros aspectos, la violencia por OSIGD en el marco del conflicto armado, recomendaciones para evitar la revictimización de las víctimas con OSIGD y la atención adecuada de sus necesidades de justicia.

*

En relación con las personas con OSIGD, la JEP las ha reconocido como víctimas del conflicto armado y tiene el deber de abordar tres desafíos principalmente. En primer lugar, la JEP tiene el gran reto de incorporar adecuadamente al análisis, investigación y juzgamiento de los hechos que conforman cada uno de los macrocasos abiertos, un enfoque de género que sea comprensivo de las orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género diversas. Como lo señalamos en su momento, desde las organizaciones de la sociedad civil se ha llamado la atención por la falta de incorporación del enfoque de género en la determinación de hechos y conductas realizada por la SRVR mediante el auto 019 de 2021, en el marco del Caso No. 01 "toma de rehenes y otras graves privaciones de la libertad".

Por otro lado, los macrocasos relativos a situaciones territoriales ofrecen una oportunidad para que la JEP pueda indagar de manera específica la forma en que la violencia motivada por el prejuicio en el contexto del conflicto armado afectó los derechos de las personas con OSIGD. Sobre este punto es necesario resaltar que el trabajo de las organizaciones de víctimas y de derechos humanos ha sido fundamental para llamar la atención de este fenómeno que generalmente ha sido invisibilizado en los procesos de justicia transicional. Pero a la vez, es importante continuar con la implementación de otras medidas que garanticen la participación efectiva de las víctimas con OSIGD y eviten su revictimización. La JEP ha avanzado en este sentido con la adopción de la “Política de igualdad y no discriminación por razones de sexo, género, identidad de género, expresión de género y orientación sexual de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Sin embargo, dado el proceso de mejora progresiva en el desempeño de sus funciones y en la adecuación de sus procedimientos, la JEP debe hacer lo necesario para poner en marcha otras medidas que puedan materializar el compromiso de la jurisdicción con la materialización del enfoque de género.

En segundo lugar, y a propósito de una segunda "ronda" de priorización de casos y situaciones territoriales, es imprescindible que la JEP asuma conocimiento sobre un caso nacional de violencia sexual, reproductiva y aquella motivada en la OSIGD de las víctimas. Desde algunos sectores se ha argumentado que de esta manera la JEP podría abordar estas violencias de manera autónoma, desarrollando metodologías y estrategias propias para la investigación de estos hechos, al tiempo que constituiría una oportunidad para incorporar dichas herramientas en los demás casos y situaciones ya priorizadas o que se puedan priorizar en un futuro.

Finalmente, como lo han advertido las organizaciones de víctimas y de derechos humanos en sus informes, la violencia armada en contra de las personas con OSIGD encontró en diferentes comunidades la legitimación social necesaria para la consolidación de la impunidad de los hechos victimizantes. Por eso, las medidas de reparación que la JEP pueda dictar en el ámbito de sus competencias deben tener un contenido transformador de manera que se puedan desmantelar las narrativas, percepciones, estereotipos y concepciones que dieron (y dan) lugar a esas violencias por prejuicio en la cotidianidad de las comunidades. Para dicho propósito será de gran relevancia la articulación de dichas medidas de reparación con las recomendaciones que al respecto llegue a formular la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV). Dicha articulación puede permitir que haya una apuesta estatal mucho más pertinente y efectiva considerando la resistencia que se genera desde algunos sectores sociales y políticos frente a los temas relativos al género y la sexualidad.


1 Estas definiciones son tomadas y adaptadas, a título ilustrativo, de la Opinión Consultiva OC-24/17 “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo” de 24 de noviembre de 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Acuerdo AOG No. 06 de 2021 “Por el cual se adopta la Política de igualdad y no discriminación por razones de sexo, género, identidad de género, expresión de género y orientación sexual de la Jurisdicción Especial para la Paz”, del Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

2 Corte Constitucional, sentencia T-068-21, M.P. Diana Fajardo Rivera. En esta sentencia se hace referencia a otros pronunciamientos de la Corte Constitucional tales como la sentencia T-909 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; sentencia T-314 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-077 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y sentencia T-141 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.

3 Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.

4 Colombia Diversa. (2021, junio). Nada que celebrar. Informe de DD.HH de personas LGBT. Disponible en: https://colombiadiversa.org/c-diversa/wp-content/uploads/2021/06/Nada-que-celebrar_Colombia-Diversa_-cifras-de-asesinatos-a-personas-LGBT.pdf.

5 Sebastián Giraldo Aguirre (2017). “Diversidad sexual y de género en el marco del conflicto armado en Colombia. Algunas reflexiones para su estudio”, en Revista Eleuthera, 19, pág. 2. Disponible en: http://eleuthera.ucaldas.edu.co/downloads/Eleuthera19_7.pdf. Colombia Diversa. (2017, mayo). Vivir bajo sospecha. Estudios de caso: personas LGBT víctimas del conflicto armado en Vistahermosa y San Onofre, pág. 29. Disponible en http://www.colombiadiversa.org/conflictoarmado-lgbt/documentos/vivir%20baja%20sospecha.pdf.

6 Ibidem, pág. 27.

7 Caribe Afirmativo. (2019, septiembre). ¡Nosotras resistimos! Informe sobre violencias contra personas LGBT en el marco del conflicto armado en Colombia, pág. 32. Disponible en: https://caribeafirmativo.lgbt/wp-content/uploads/2019/09/%C2%A1Nosotras-Resistimos-Informe-sobre-violencias-contra-personas-LGBT-en-el-marco-del-conflicto-armado-en-Colombia-web.pdf.

8 Ibidem, pág. 51.

9 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (2015, noviembre). Violencia contra Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex en América, párr. 44. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violenciapersonaslgbti.pdf.

10 Ibidem, párr. 48.

11 Caribe Afirmativo, “¡Nosotras resistimos!”, op. cit, pág. 55.

12 Ibidem, págs. 56 – 57.

13 Colombia Diversa, “Vivir bajo sospecha”, op. cit, pág. 30.

14 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, sentencia del 16 de diciembre de 2014, Arnubio Triana Mahecha y otros. Radicado 11001-22-52000-2014-00058-00, Rad. Interno 2358. Según la Sala, los hechos en contra de personas LGBTI fueron analizados como violencia basada en género, lo que incluye el ejercicio de formas de violencia en contra de personas por su “orientación o preferencia sexual, entre otros”.

15 Ibidem, párr. 1016.

16 Ibidem, párr. 1041 – 1043.

17 Para efectos de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, la definición de víctima del conflicto armado está establecida en su artículo 3.

18 Asimismo, uno de los principios generales de la Ley 1448 de 2011 es la igualdad, lo cual implica que “las medidas contempladas serán reconocidas sin distinción de género, respetando la libertad u orientación sexual, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica” (artículo 6). En el artículo 3 se reconoce como víctima la pareja del mismo sexo de la persona víctima de homicidio o desaparición forzada.

19 Los datos que a continuación se presentan fueron extraídos de la Red Nacional de Información (RNI) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con fecha de corte del 19 de julio de 2021. Para más información, consultar https://www.unidadvictimas.gov.co/es/registro-unico-de-victimas-ruv/37394.

20 Los tres hechos victimizantes que más han afectado a las personas LGBTI en el marco del conflicto armado, de acuerdo con el RUV, son el desplazamiento forzado (3.443 víctimas), las amenazas (1.299 víctimas) y los delitos en contra de la libertad y la integridad sexual (515 víctimas)

21 En relación con las víctimas autoreconocidas como intersexuales los tres hechos victimizantes con mayor cantidad de víctimas han sido el desplazamiento forzado (405 víctimas), el homicidio (47 víctimas) y la amenaza (19 víctimas)

22 El programa de reparación colectiva tiene como objetivo general contribuir a la reparación de los daños colectivos ocasionados en el marco del conflicto armado a los sujetos de reparación colectiva desde una perspectiva material, política y simbólica. Un sujeto de reparación colectiva es “un grupo de personas que dispone de una unidad de sentido conformada por cuatro atributos o características propias que la definen, esto es, tiene unas prácticas colectivas, unas formas de organización y relacionamiento, un proyecto colectivo, así como unas formas de autorreconocimiento y/o reconocimiento por terceros, las cuales existían y son constatables desde antes del escalonamiento del conflicto armado en determinado territorio del país. Para el caso de las comunidades urbanas, rurales y étnicas, el Modelo de Reparación Colectiva considera el atributo de territorio como una quinta característica de estos tipos de sujetos colectivos”. La UARIV ha reconocido la existencia de cuatro tipos de sujetos colectivos: i) comunidades campesinas y barriales; ii) comunidades o pueblos étnicos; iii) organizaciones; y iv) grupos. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (2018). Modelo de reparación colectiva. UARIV. Disponible en https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/libromrcdigital.pdf.

23 La Ley 1448 de 2011 tuvo una vigencia inicial de diez años, hasta el 10 de junio de 2021. Sin embargo, mediante la Ley 2078 de 2021 su vigencia se amplió hasta el 10 de junio de 2031.

24 Comisión de seguimiento y monitoreo a la implementación de la Ley 1448 de 2011. (2020, agosto). Séptimo Informe de Seguimiento al Congreso de la República 2019 - 2020. Instituto de Estudios del Ministerio Público, págs. 23, 64, y 93. Disponible en https://bit.ly/36Uf773.

25 Comisión de seguimiento y monitoreo a la implementación de la Ley 1448 de 2011. (2020, agosto). Sexto Informe de Seguimiento al Congreso de la República 2018 – 2019, pág. 200. Disponible en https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/sexto_informe_seguimiento_congreso_%20republica_2018_2019.pdf.

26 Sobre el proceso de acreditación de las víctimas, ver el Boletín #28 del Observatorio sobre la JEP y la infografía disponible en: https://www.coljuristas.org/observatorio_jep/recursos.php?p=infografias.

27 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas: auto SRVBIT – 035 del 12 de agosto de 2019, párr. 67; auto SRVAOA–012 del 05 de agosto de 2020, párr. 39; y auto SRVNH-04/03-04/19 del 12 de noviembre de 2019, párr. 27 a 39.

28 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas: auto SRVBIT – 035 del 12 de agosto de 2019, párr. 67.

29 Ibidem, párr. 68.

30 El crimen de lesa humanidad de persecución está consagrado en el artículo 7.1.h del Estatuto de Roma (ER) y se entiende, de acuerdo con el artículo 7.2.g del ER como la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o la colectividad. Los elementos que componen este crimen están detallados en el artículo 7.1.h de los Elementos de los Crímenes del Estatuto de Roma. Entre dichos elementos se destaca que el crimen de persecución debe ser cometido en relación con cualquier acto de los señalados en el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto de Roma (por ejemplo, asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, etc.) o con cualquier crimen de la competencia de la Corte Penal Internacional (genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión). Precisamente en su solicitud de acreditación, Caribe Afirmativo señaló la comisión de actos como el traslado forzoso de población (desplazamiento forzado), torturas, violaciones, privaciones de la libertad y otras formas de violencia sexual de gravedad comparable en contra de personas con OSIGD, conductas que son consideradas como crímenes de lesa humanidad por el ER.

31 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas: auto 066 del 14 de abril de 2021, párr. 18.3.

32 Ibidem, párr. 20.