Boletines del Observatorio sobre
la JEP

En este boletín se analizan cuatro resoluciones proferidas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas mediante las cuales ha remitido a la Unidad de Investigación y Acusación los primeros procesos de presuntos máximos responsables que no reconocieron su responsabilidad en las conductas investigadas. Así, respecto a estos comparecientes se da inicio al proceso adversarial en la JEP en el cual deberán argumentar y aportar evidencia para demostrar su inocencia ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz.

Boletín #52 del Observatorio sobre la JEP

27 de enero de 2022

La remisión de asuntos a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (II)

 

  • ¿El auto de determinación de hechos y conductas es un prerrequisito para la remisión de un asunto a la UIA?

Como se indicó en el Boletín #47 del Observatorio sobre la JEP, mediante la resolución 01 de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP (en adelante Sala de Reconocimiento) resolvió remitir por primera vez un asunto a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) con el fin de activar el procedimiento adversarial. Esta decisión se adoptó en relación con el compareciente Luis Fernando Almario Rojas, exrepresentante a la Cámara por Caquetá, quien era investigado por la justicia ordinaria como el presunto determinador del secuestro de Rodrigo Turbay Cote en 1995, así como de su homicidio, el de su madre, tres escoltas, un conductor y un amigo de la familia, ocurridos en diciembre de 2000 a manos de la Columna Móvil Teófilo Forero, de las FARC-EP. Asimismo, en el marco del proceso dialógico, se presentó como víctima Benjamín Herrera Londoño, quien alegó haber sido secuestrado por las FARC-EP en 2002 por orden del compareciente Almario Rojas.

A diferencia de las otras resoluciones de remisión a la UIA adoptadas por la Sala de Reconocimiento, que se explicarán más adelante, en el asunto de este compareciente no se expidió un auto de determinación de hechos y conductas mediante el cual se le llamara a reconocer responsabilidad como máximo responsable. Sin embargo, durante la versión voluntaria a la que fue convocado en virtud de la investigación que se lleva a cabo en el nivel regional y por estructuras de las FARC-EP, el compareciente no reconoció su responsabilidad y alegó tener razones y pruebas para sustentar su inocencia, considerando además que no existe una sentencia condenatoria ni evidencia “abrumadora” en su contra.

Para la Sala de Reconocimiento, la contrastación de las diferentes fuentes de información ha mostrado que la evidencia acerca de la participación del compareciente en los hechos investigados es contradictoria. Asimismo, no le fue posible afirmar que el compareciente Almario Rojas hubiera violado su deber de aportar verdad plena al no reconocer una responsabilidad que no ha sido establecida por la justicia ordinaria o que sea manifiesta a la luz de las evidencias recopiladas. Ante este panorama, la Sala de Reconocimiento consideró que en este tipo de situaciones (en las que no es clara la responsabilidad del compareciente) debe primar su presunción de inocencia. De esta manera, mediante la resolución 01 de 2021 se define la ruta procesal que mejor cumple con dicha garantía constitucional, esto es, la activación del proceso adversarial.

La Sala de Reconocimiento consideró a Almario Rojas como presunto máximo responsable de hechos graves y representativos del conflicto armado, dado su rol como posible determinador de los mismos. Estos hechos hacen parte de una situación representativa de la violencia política vivida en el Caquetá durante el conflicto armado y que fue incluida en el auto 019 de 2021 para ilustrar el patrón de control territorial de las antiguas FARC-EP en relación con sus políticas criminales de privación de la libertad y que darían cuenta de una presunta alianza de este grupo armado con terceros civiles para el asesinato de funcionarios elegidos por voto popular en esta zona del país. Igualmente, “son hechos con un impacto mayor que el de los hechos circunscritos en el Caso No. 01, ya que, (…) hay un claro vínculo entre lo que describe como “el magnicidio de la familia Turbay Cote” (…) y la violencia ejercida por las FARC-EP contra alcaldes, gobernadores y concejales del Caquetá.

Esta decisión de la Sala de Reconocimiento es particular porque la negativa del compareciente a reconocer su responsabilidad no se da como respuesta a su vinculación a un auto de determinación de hechos y conductas. Es necesario recordar que en el marco del Caso 01Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”, la Sala de Reconocimiento solo ha expedido un auto de este tipo (auto 019 de 2021) respecto a los máximos responsables en el nivel nacional (exintegrantes del Secretariado de las FACR-EP) de tres políticas criminales de privación de la libertad, pues continúa su investigación sobre la implementación de las mismas en el nivel regional por parte de las estructuras de las FARC-EP (bloques). A pesar de no contar entonces con una providencia (auto) que previamente llamara a Almario Rojas a reconocer su responsabilidad, la Sala de Reconocimiento decidió remitir el asunto a la UIA considerando i) la garantía del derecho a la presunción de inocencia del compareciente; y ii) su posible rol como máximo responsable de hechos especialmente graves y representativos investigados en el marco del Caso 01, teniendo en cuenta para ello lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 en materia de “selección” 1.

  • ¿Remisión a la UIA o apertura del incidente de incumplimiento del régimen de responsabilidad?

En la resolución 02 de 2021 la Sala de Reconocimiento decidió remitir a la UIA el asunto de Publio Hernán Mejía Gutiérrez2, quien durante el proceso dialógico alegó su inocencia y no aceptó responsabilidad en los términos establecidos en el auto 128 de 2021. En cambio, demandó el inicio del proceso adversarial con el objetivo de controvertir las pruebas y conclusiones a las que llegó la Sala de Reconocimiento en el mencionado auto. Esta resolución no solo dio inicio al proceso adversarial para este compareciente, sino que permite comprender la forma en que coexisten figuras jurídicas como la remisión de un asunto a la UIA y el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad.

Luego de que el compareciente rindiera versión voluntaria ante la JEP, la representación de las víctimas solicitó la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad al considerar que Mejía Gutiérrez no suministró información sobre los hechos de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate durante su comandancia, los responsables o el contexto en el que tuvieron lugar, al igual que omitió referirse a su responsabilidad como comandante respecto de las actuaciones de sus subalternos, haciendo explícita su posición de negar su participación en los hechos. Además, en su momento, la Procuraduría General de la Nación requirió que la situación del compareciente fuera remitida a la UIA, considerando que su posición de alegar inocencia se traducía en una negativa a reconocer la verdad.

La Sala de Reconocimiento, mediante diferentes providencias, negó estas solicitudes. No se adelantó un estudio del cumplimiento por parte del compareciente de las obligaciones del régimen de condicionalidad, ni se evaluaron las consecuencias de la ausencia o no de reconocimiento de responsabilidad, debido a que: i) la situación del compareciente se encontraba en una etapa dialógica de acopio y contraste de información, y ii) el compareciente no había sido llamado a reconocer responsabilidad como sí se hizo posteriormente mediante el auto 128 de 2021. Sin embargo, con la resolución 02 de 2021, la Sala de Reconocimiento consideró que la solicitud de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte de Mejía Gutiérrez debía ser retomada y abordada en una providencia (decisión judicial) separada. Esto, con fundamento en “las herramientas que ha contemplado la Ley 1922 para vigilar el cumplimiento del régimen de condicionalidad y las consecuencias atribuidas por cada una de ellas” sin que para ello sea decisiva la remisión o no de la situación del compareciente a la UIA.

Es decir, para la Sala de Reconocimiento en esta decisión, una vez se agota el procedimiento dialógico es posible adelantar el estudio del cumplimiento o no del régimen de condicionalidad, así como de las consecuencias de la ausencia de reconocimiento de responsabilidad (remisión o no a la UIA), procesos que en todo caso son diferentes. De esta manera, mientras que la Sala de Reconocimiento evaluará si Mejía Gutiérrez cumplió con las condiciones propias del SIVJRNR, la UIA adelantará las acciones necesarias para determinar si existe mérito para acusarlo ante la Sección de Ausencia de Reconocimiento del Tribunal para la Paz o, por el contrario, si remitirá su caso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. En ambos procedimientos, la participación de las víctimas es indispensable para generar insumos para los análisis correspondientes al interior de la JEP.

  • La ausencia del compareciente y el establecimiento de su responsabilidad

Mediante la resolución 03 de 2021 la Sala de Reconocimiento negó la solicitud de nulidad del auto 128 de 2021, presentada por el compareciente Juan Carlos Figueroa Suárez3. El compareciente alegaba que se habían practicado diligencias de versión voluntaria sin su presencia y sin la de un representante judicial, debido a la supuesta negligencia de la JEP para ubicarlo y notificarlo de la misma. De ahí que se debía decretar la nulidad del auto en lo correspondiente a la atribución de responsabilidad efectuada a Figueroa Suárez en el auto 128 de 2021. La Sala de Reconocimiento no accedió a sus pretensiones de que se decretara la nulidad invocada y se hiciera un nuevo llamado a versiones voluntarias pues se determinó que la JEP realizó todas las gestiones posibles para ubicarlo y comunicarle el llamado a comparecer.

Ahora bien, a pesar de la reticencia del compareciente a asistir a la diligencia de versión voluntaria, esta situación no limitaba a la Sala de Reconocimiento para emitir el auto 128 de 2021, en el que se incluyó a Figueroa Suárez como máximo responsable. Lo anterior, por cuanto la Sala examinó los patrones de macrocriminalidad en el subcaso Costa Caribe y concentró la acción penal en los partícipes determinantes o máximos responsables, a partir de la contrastación de todas las fuentes de información y del material probatorio del asunto, incluyendo, entre otros, las versiones voluntarias recibidas. Así, teniendo en cuenta el principio de estricta temporalidad de la JEP y ante las manifestaciones del compareciente de que no admite su responsabilidad y que prefiere agotar el proceso adversarial, la Sala de Reconocimiento, a través de la resolución 03 de 2021, remitió a la UIA el asunto de este compareciente.

  • La imposibilidad de los comparecientes forzosos de elegir su juez

Finalmente, la Sala de Reconocimiento decidió negar una solicitud de nulidad y remitir a la UIA el asunto de José Pastor Ruiz Mahecha4, a través de la resolución 04 de 2021. En este asunto, el compareciente solicitó la nulidad del auto 128 de 2021 respecto a las imputaciones que se le hicieron, ya que consideró que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto la Sala de Reconocimiento habría llamado a reconocer responsabilidad a Ruiz Mahecha sin tener competencia para ello, dada la decisión del compareciente de permanecer en la jurisdicción ordinaria y aguardar la resolución de los recursos allí interpuestos.

En esta decisión, se reiteró que los comparecientes forzosos (como los integrantes de la Fuerza Pública) están sometidos a la competencia prevalente y exclusiva de la JEP por los delitos relacionados con el conflicto armado, cometidos antes del 1º de diciembre de 2016. Por ello no les es permitido elegir si comparecen o no ante la JEP, o decidir cuándo es conveniente su comparecencia (como, por ejemplo, ante la resolución adversa de un recurso judicial) pues esto despojaría de todo sentido a la competencia prevalente de la JEP, vulneraría el principio de estricta temporalidad de la Jurisdicción transicional e impactaría negativamente en los derechos de las víctimas. Considerando que no hubo reconocimiento por parte de Ruiz Mahecha, la Sala de Reconocimiento decidió remitir la situación del compareciente a la UIA.

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Son muchas las expectativas de las víctimas respecto a la forma en que se adelantará el proceso adversarial ante la JEP por parte de la UIA. En todo caso, no se puede olvidar que el aporte de verdad y el reconocimiento de responsabilidad contribuyen de forma más efectiva a la materialización de los derechos de las víctimas y le dan sentido al proceso dialógico sobre el cual se erige la JEP. A partir del análisis de las primeras decisiones de remisión a la UIA que fueron adoptadas en 2021, es posible plantear inquietudes en dos sentidos. En primer lugar, sobre la forma en que se desarrollará la remisión de casos a la UIA cuando no se haya expedido un auto de determinación de hechos y conductas pues, aunque en la resolución 01 de 2021 la Sala de Reconocimiento trasladó el caso del compareciente Almario Rojas sin que se hubiera proferido esta decisión, a partir de la resolución 03 de 2021 es dable concluir que, en principio, una decisión de este tipo es necesaria para evaluar el reconocimiento de verdad y responsabilidad de un compareciente. En segundo lugar, será necesario prestar atención a la forma en que el proceso adversarial se articula con la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, de manera que sea posible identificar de manera clara cuándo se está en uno u otro escenario, y al mismo tiempo que haya una congruencia entre las diferentes instancias de la JEP que tendrían competencia en este tipo de situaciones.


1 La selección es un proceso a través del cual se determinan tanto los hechos y personas sobre los cuales se centrará la persecución penal o de aquellos sobre los cuales se renunciará a la misma. Los criterios de selección establecidos en el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 son: gravedad de los hechos, representatividad, características diferenciales de las víctimas, características de los responsables y disponibilidad probatoria.

2 Publio Hernán Mejía Gutiérrez es coronel retirado del Ejército Nacional y comandó el Batallón La Popa entre el 9 enero de 2002 y el 8 de enero de 2004, período durante el cual esta unidad militar reportó 86 bajas en combate, 75 de las cuales corresponden a muertes ilegítimas.

3 Juan Carlos Figueroa Suárez es coronel retirado del Ejército Nacional y comandó el Batallón La Popa entre el 7 enero de 2004 y el 9 de julio de 2005. En ese período la unidad militar reportó 113 bajas en combate, 52 de las cuales, equivalentes al 46%, corresponden a asesinatos y desapariciones presentados ilegítimamente como bajas en combate.

4 José Pastor Ruiz Mahecha es teniente coronel retirado del Ejército Nacional. En su momento fue jefe de la sección de inteligencia del Batallón La Popa entre el 1 de diciembre de 2001 y el 20 de octubre de 2002 y jefe de la sección de operaciones entre el 20 de octubre de 2002 y 20 de junio de 2003.